MALVICINO, HORACIO ESTEBAN s/ACCION DE AMPARO
Horacio Esteban Malvicino promovió acción de amparo contra la Provincia de Misiones para cuestionar la ley local 4257 sobre derechos de autor y propiedad intelectual, por considerar que invade competencias nacionales y perjudica económicamente a los intérpretes que representa. La Procuración General opinó que la Provincia no es parte sustancial del litigio, por lo que la acción no debe tramitar en la instancia originaria de la Corte.
¿Quién es el actor?
Horacio Esteban Malvicino, intérprete y miembro de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).
¿A quién se demanda?
Provincia de Misiones (Poder Ejecutivo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad de la ley local 4257 (promulgada por decreto 85/06), que obliga a AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora a establecer sedes administrativas permanentes en cada localidad cabecera departamental y a publicitar los supuestos de cobro de retribuciones por usos secundarios de fonogramas. Se invocan los arts. 7, 8, 14, 17, 28, 31, 75 incs. 12 y 22 y 126 de la Constitución Nacional, la ley 11.723 y tratados internacionales. Se pidió además una medida cautelar de no innovar.
¿Qué se resolvió?
el Juez federal de Posadas se declaró incompetente y remitió la causa a la Corte. La Procuración General opinó que la acción no debe tramitar en la instancia originaria, porque la Provincia tiene solo intervención nominal y no sustancial: la relación jurídica en juego vincula a la Provincia solo con AADI-CAPIF, y el actor tiene un interés económico conjetural.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la Provincia de Misiones no reviste el carácter de parte sustancial que se requiere para que se habilite la instancia."
"...para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria..."
"Por lo tanto, es dicha asociación quien se beneficia o perjudica con la aplicación de tales disposiciones y la única que puede ser directamente afectada. En cambio, el actor sólo invoca un interés económico en expectativa o conjetural..."
"...dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos..., opino que esta acción de amparo no debe tramitar ante la instancia originaria del Tribunal."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 7, 8, 14, 17, 28, 31, 75, 117, 126
- Ley 11.723Propiedad intelectual
- Ley 16.986Amparo
- Ley 4257 (Misiones)
- Decreto-ley 1285/58art. 24
- Decreto 85/06 (Misiones)
- Decreto 746/73
- CPCCNarts. 41, 51 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 312:640CSJN
- Fallos 313:127CSJN
- Fallos 322:1514CSJN
- Fallos 313:144CSJN
- Fallos 314:508CSJN
- Fallos 322:1511CSJN
- Fallos 307:2249CSJN
- Fallos 308:2621CSJN
- Fallos 314:405CSJN
- Fallos 321:2751CSJN
- Fallos 322:2370CSJN
- Fallos 306:1056CSJN
- Fallos 308:1239CSJN
- Fallos 321:551CSJN
- Fallos 325:961CSJN
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