BRANDAM BAYA LUIS EMILIO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/DEMANDA
El actor reclamó la asignación vitalicia creada por la ley 1619 de la Provincia de Santa Cruz, cuyo acceso exigía residencia en el territorio provincial, y cuestionó su constitucionalidad por afectar el derecho a mudar de domicilio. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia que había considerado constitucional el requisito de residencia.
¿Quién es el actor?
Luis Emilio Brandam Baya.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Santa Cruz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda contencioso-administrativa tendiente a obtener la asignación vitalicia creada por la ley 1619, cuyo art. 1º exige residencia en la provincia; cuestionamiento de la validez del decreto 289/91 y de la nulidad de los decretos 1015/87 y 1124/89.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz rechazó la demanda, consideró constitucional el art. 1º de la ley 1619 y válido el decreto 289/91, y mantuvo la nulidad de los decretos 1015/87 y 1124/89. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3º: "la vía intentada es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en cuestión la validez constitucional del art. 1º de la ley 1619, bajo la pretensión de ser contrario al derecho de tránsito garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional y la decisión del tribunal ha sido favorable a la validez de la ley local (art. 14, inciso 2º, de la ley 48)."
Considerando 4º: "la interpretación dada por el tribunal respecto de la constitucionalidad de dicho requisito se sustenta en argumentos que aparecen como razonables, circunstancia que resulta suficiente para rechazar el planteo formulado, particularmente cuando esta Corte tiene resuelto que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de sus instituciones provinciales (Fallos: 311:1597; 312:65)."
Considerando 5º: "no se advierte que el requisito aludido haya impedido al recurrente ejercer el derecho constitucional que invoca, máxime cuando está acreditado que al momento de solicitar la asignación vitalicia -creada por la ley 1619- el interesado había mudado su residencia fuera de la provincia, sin que dicho requisito importe una ilegítima restricción a los derechos reconocidos por el art. 14 de la Constitución Nacional, toda vez que la falta de cumplimiento de la exigencia aludida sólo privó al apelante de una prestación privilegiada que fue instituida para un reducido grupo de personas que, habiendo revestido determinadas calidades, hubieran mantenido su residencia en la provincia, mas en momento alguno puso en peligro el derecho que le pudiera corresponder a una prestación jubilatoria del régimen común."
Considerando 6º: "tampoco pueden prosperar los agravios restantes ya que, además de remitir al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas ajenos como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, no demuestran que el fallo esté viciado por las arbitrariedades invocadas."
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Normas que cita
- Ley 1619 (Santa Cruz)art. 1
- Ley 48arts. 14, inc. 2 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalart. 14
- Decreto 289 (Santa Cruz)
- Decreto 1015 (Santa Cruz)
- Decreto 1124 (Santa Cruz)
Fallos que cita
- Fallos 311:1597CSJN
- Fallos 312:65CSJN
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