I.B.M. ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS s/S/ORDINARIO
La firma IBM Argentina S.A. reclamó al Estado Nacional el pago de facturas impagas y notas de débito emitidas en el marco de contratos de mantenimiento y licencias con la Fuerza Aérea Argentina. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E) mantuvo la condena, y el Estado Nacional recurrió sosteniendo que los créditos quedaron consolidados por la ley 25.344; la Procuradora Fiscal dictaminó que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia del recurso extraordinario, por considerar que las deudas quedan comprendidas en el régimen de consolidación.
¿Quién es el actor?
I.B.M. ARGENTINA S.A.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de quince facturas impagas y de dos notas de débito por intereses punitorios, derivados de convenios suscriptos el 10 de septiembre de 1991 con el Área de Material Córdoba (Fuerza Aérea Argentina) para suministro de máquinas, mantenimiento y licencias de programas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la procedencia del reclamo, excluyó las facturas del régimen de consolidación por tratarse de deudas corrientes con principio de ejecución, reconoció el cobro del importe de las notas de débito no consolidado, fijó la conversión a pesos según la ley 25.820 y los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en descuento. La Procuración General dictaminó que corresponde revocar esa decisión en cuanto fue materia del recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Dictamen de la Procuradora Fiscal: "V.E. ya tuvo oportunidad de examinar cuestiones análogas a las que se debaten en el sub lite en el precedente de Fallos: 317:1071, donde estableció que, cuando las deudas han estado sujetas a controversia reclamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se produce la consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991."
"[L]a 'causa' de las obligaciones, en los términos de la ley de consolidación, la constituyen los hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, pues éstos son los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen"; los incumplimientos alegados ocurrieron con posterioridad al 1º de abril de 1991, por lo que la deuda queda comprendida en la fecha de corte del art. 13 de la ley 25.344.
Respecto de los intereses, se considera insustancial su tratamiento, dado que la consolidación obliga a los acreedores a ajustarse a los mecanismos de la ley 25.344; los créditos deben expresarse a la fecha de corte (31 de diciembre de 1999) y desde allí devengan intereses de los bonos.
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Normas que cita
- Ley 25.344art. 13 · Emergencia economica-financiera
- Ley 23.982Deuda publica
- Decreto 2140art. 2
- Decreto 211
- Decreto 1116arts. 12, 13
- Ley 25.820Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalarts. 17, 18
Fallos que cita
- Grumaq S.R.L. c/ P.G.M. S.A.CSJN · 07/02/2006
- Fallos 317:1071CSJN
- Fallos 316:1775CSJN
- Fallos 322:3200CSJN
- Basso de Mele, Rosana Mirta c/ AFIPCSJN · 02/12/2004
- Fallos 317:779CSJN
- Fallos 325:3000CSJN
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