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Corte Suprema

VILAPLANA Y COMPAÑIA S.C.A. c/ s/CONCURSO PREVENTIVO

La síndico concursal recurrió la reducción de sus honorarios de primera instancia, dispuesta por la Cámara en aplicación de una ley arancelaria posterior a la realización de sus tareas. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la regulación, por considerar que aplicar retroactivamente la nueva ley afectaba el derecho de propiedad de la profesional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
V. 147. XXXIII. RHE
Honorarios Sindico concursal Retroactividad de la ley Derecho adquirido Propiedad (art. 17 cn) Ley 24.522 Concurso preventivo Regulacion de honorarios Recurso de hecho Ley arancelaria.

Actor (recurrente): Ana María Cristina Di Piano, síndico concursal de Vilaplana y Compañía S.C.A.

¿A quién se demanda?

Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que redujo en más de un cincuenta por ciento los honorarios regulados en primera instancia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

determinación de los honorarios de la síndico concursal, regulados conforme a la ley 24.522 (ley de concursos), que había entrado en vigencia después de cumplidas las gestiones profesionales.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, la Corte hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la regulación apelada y ordenó dictar nuevo fallo conforme a lo expresado. Los Dres. Nazareno, Fayt, Petracchi y Boggiano votaron en disidencia por desestimar la queja (en el caso de Fayt, por inadmisibilidad del recurso extraordinario; en el de Nazareno, Petracchi y Boggiano, por falta de fundamentación autónoma).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"al hallarse fuera de cuestión que aquélla cumplió la totalidad de sus gestiones con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior a la que le hubiera correspondido, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada".

"no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente".

"Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema."

Se reconoce que el principio de no retroactividad del art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional, pero la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada cuando se afectan derechos incorporados al patrimonio (art. 17 CN).

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 310:315CSJN
  • Fallos 311:324CSJN
  • Fallos 312:764CSJN
  • Fallos 315:2999CSJN
  • Fallos 305:899CSJN
  • Fallos 314:481CSJN
  • Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 12/09/1996
  • Fallos 268:561CSJN
  • Fallos 296:723CSJN
  • Fallos 314:1477CSJN
  • Schcolnik S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondosCSJN · 15/07/1997

Más jurisprudencia sobre

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