MARTIN RIZZOTTI ALFONSO EDUARDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO
El actor promovió amparo y hábeas data contra la ANSeS para que se le reconocieran servicios previsionales por lapsos parciales de aportes, a fin de acceder al beneficio del decreto 97/95 de la Provincia de San Juan. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de la ANSeS y rechazó la demanda de amparo, por considerar que el reconocimiento de servicios no puede limitarse a los períodos aportados y que las normas de reciprocidad jubilatoria y de liquidación de deuda parcial no lo permiten.
¿Quién es el actor?
Alfonso Eduardo Martín Rizzotti.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo y hábeas data para obtener la certificación de reconocimiento de servicios por lapsos parciales, sin tener abonada la totalidad de la deuda por aportes, a fin de utilizar esos servicios en el beneficio instituido por el decreto 97/95 de la Provincia de San Juan.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario, rechazó la demanda de amparo y impuso las costas al actor. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que había hecho lugar al amparo, queda revocada en ese punto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la vía elegida, el tribunal sostuvo: "los agravios dirigidos a impugnar el criterio del a quo respecto a la procedencia de la vía elegida por el interesado son inadmisibles, pues remiten a cuestiones de carácter procesal que son ajenas a la instancia extraordinaria".
Sobre el fondo, señaló que el interesado "no pretende una simple información sobre su estado de aportes [...] sino la obtención de un reconocimiento de servicios regido por las disposiciones invocadas por el organismo previsional", conforme el art. 1° del decreto-ley 9316/46 sobre reciprocidad jubilatoria.
Respecto del art. 31 de la ley 18.038, afirmó: "no cabe inferir [...] la posibilidad de reconocer al peticionario sólo aquellos servicios por los que efectuó aportes, pues ello significaría que para alcanzar el beneficio perseguido se podría desconocer el resto del tiempo denunciado como trabajado".
Concluyó que el art. 6° de la ley 24.476 permite liquidaciones de deuda parciales "sólo cuando se trata de completar los requisitos para la obtención de la prestación básica universal de la ley 24.241", y que el decreto-ley 9316/46 "impide computar por lapsos las actividades prestadas por el afiliado en otras cajas adheridas al sistema", normas que la cámara desconoció pese a que las leyes deben interpretarse como un conjunto armónico.
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Normas que cita
- Decreto-ley 9316arts. 1, 7
- Ley 18.037art. 26 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.038arts. 31, 34 · Jubilaciones y pensiones
- Ley 24.241art. 168 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.476art. 6 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 16.986art. 14 · Amparo
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalarts. 16, 17, 18
- Decreto 97/95 (San Juan)
Fallos que cita
- Fallos 303:1217CSJN
- Fallos 305:1489CSJN
- Fallos 306:126CSJN
- Fallos 310:2674CSJN
- Fallos 311:255CSJN
- Fallos 314:1445CSJN
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