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Corte Suprema

ESTEVEZ ALFREDO c/ ANSES s/S/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Una jubilada de más de noventa años reclamó el reajuste de su haber previsional por vía de amparo, y la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la vía idónea era la del artículo 15 de la ley 24.463. La Procuradora Fiscal propuso admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de Cámara, por exceso de rigor formal y por la naturaleza alimentaria del reclamo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 73. XLI. RHE
Amparo previsional Via idonea Articulo 15 ley 24.463 Movilidad jubilatoria 82% movil Ley 14.499 Confiscatoriedad Principio pro homine Rigor formal Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Titular del beneficio jubilatorio de la ley 14.499 (persona de más de noventa años, enferma; a la fecha del dictamen falleció y comparece su viuda, de más de 93 años).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste del haber previsional conforme al 82% móvil de la ley 14.499 (el actor percibe el 60% del monto que, según su postura, debería liquidarse), más las diferencias respectivas. Monto del beneficio al momento de la demanda: $1.961,41; el reclamado asciende a $2.615,22.

¿Qué se resolvió?

admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Sala II, para que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Además, se propone que la instancia anterior realice los cálculos y planillas pertinentes para determinar si existe confiscatoriedad, sin expedirse aún sobre prescripción ni sobre las leyes de presupuesto y emergencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...en el caso, dogmáticamente, la ad quem cifra su pronunciamiento en el artículo 2, incisos a) y d), de la ley n° 16.986, sin referir siquiera qué prueba no producida en el proceso hubiese sido indispensable para la correcta solución del pleito, ni fundamentar la necesidad de un mayor debate."

"...la solución de la Sala Foral no condice con la extrema cautela con la que deben actuar los jueces en el supuesto de preterir beneficios de orden previsional..., por lo que debe declararse inválida jurisdiccionalmente, atendiendo, además, a que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual..."

"...la variación del método de movilidad de los haberes previsionales debe entenderse condicionado a que no medie lesión al patrimonio del jubilado, que tiene lugar cuando la suma respectiva pierde su índole sustitutiva..."

"...para determinar la existencia de una afectación lesiva del patrimonio del jubilado, no debe estarse a un porcentaje fijo de disminución, sino que, por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado y desechado diversos montos..."

Leyes que cita

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