ANDRILI DE CUNEO LIBARONA MARIA SARA S/ SUCESION c/ CUNEO LIBARONA ANGEL s/DIVORCIO Y EXCLUSION DEL HOGAR CONYUGAL
El Procurador General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que hizo lugar a la prescripción de la acción de recompensa por bienes propios de la cónyuge. Sostuvo que el fallo es arbitrario por apartarse del artículo 3969 del Código Civil, que dispone que la prescripción no corre entre marido y mujer, aun divorciados, y propuso que se dicte nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Administrador judicial de la sucesión de María Sara Andrili de Cúneo Libarona.
¿A quién se demanda?
Sucesión testamentaria de Angel Cúneo Libarona (cónyuge de la causante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento de un crédito o derecho a recompensa por la venta de bienes propios de la causante, de los cuales no constaría su reinversión en la sociedad conyugal. Demanda promovida en 1994.
¿Qué se resolvió?
el Juez de Primera Instancia y la Cámara hicieron lugar a la defensa de prescripción, computando el plazo decenal desde la firmeza de la sentencia de divorcio (30 de junio de 1981).
Qué propone el dictamen: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario por arbitrariedad y devolver los actuados para nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es mi parecer, que en el presente caso, resulta admisible el recurso extraordinario con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, a pesar del carácter excepcional de la misma, y de su inaplicabilidad para corregir en una tercera instancia sentencias equivocadas o que se reputen tales, V.E. tiene establecido que tal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa."
"Establecido ello, cabe recordar que V.E. ha reconocido, en un caso análogo, la vigencia actual de dicha norma, al expresar, en Fallos: 308:1088 (considerando 41, "in fine"), que "corresponde tener en cuenta el artículo 3969 del Código Civil que establece con toda precisión la suspensión de la prescripción aunque los cónyuges estén divorciados o separados de bienes"."
"Finalmente procede recordar que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho."
"Conforme a lo expresado, cabe indicar que en el sub lite la disolución del vínculo matrimonial recién se produjo con la muerte del esposo, acaecida el 24 de septiembre de 1984, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 3969 del Código Civil, es ésta la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil."
"...la sentencia del a-quo, que torna operativa la prescripción entre los esposos a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, prescinde de las citadas normas legales, y de precedentes del Tribunal cuya vigencia admitieron, por lo que resulta descalificable con fundamento en su arbitrariedad."
Sobre costas: "los argumentos vertidos precedentemente tornan prematuro su tratamiento."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 308:1088CSJN
- Fallos 312:888CSJN
- Fallos 310:927CSJN
- Fallos 312:2352CSJN
- Fallos 316:2325CSJN
- Fallos 318:879CSJN
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