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Corte Suprema

GALLARDO OMAR ALBERTO s/CURATELA ART. 12 DEL CODIGO PENAL

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81 y el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza se declararon incompetentes para entender en la curatela de un condenado inhibido en los términos del artículo 12 del Código Penal. La Procuración General dictaminó que debe continuar entendiendo la jueza de Capital Federal, por haber aceptado tácitamente su competencia al designar curador provisorio e inhibir los bienes del causante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 196. XXXV. COM
Conflicto de competencia Curatela Articulo 12 codigo penal Inhabilitacion absoluta Inhibicion general de bienes Competencia tacita Prorroga de jurisdiccion Domicilio del condenado Extemporaneidad de la declinatoria Registro de incapaces

Actor/Solicitante: No aplica en sentido estricto; se trata de un conflicto de competencia en un proceso de curatela (art. 12 Código Penal).

Demandado/Afectado: Condenado (interno) cuya curatela se tramita.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinar qué tribunal debe entender en la curatela del penado inhibido en los términos del artículo 12 del Código Penal.

¿Qué se resolvió?

La Procuración General propone que compete a la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81 de Capital Federal continuar entendiendo en la causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...estimo que constituye un dato relevante a los fines de la radicación de la presente causa, la circunstancia de que la Jueza de Capital Federal, haya designado un curador provisorio del causante, decretado la inhibición general de sus bienes, y ordenado la inscripción de las actuaciones en el Registro de Incapaces (v. fs. 10/11), ya que estos actos, implican - a mi ver - una tácita admisión de su competencia, resultando extemporánea, por consiguiente, su posterior inhibición."

"...conforme a nutridos precedentes de la Corte, la determinación del domicilio para fijar el lugar de sustanciación del proceso, requiere cierta amplitud de prueba, necesa-ria para la adecuada tutela de los intereses que pudieren hallarse en juego..."

"...estas constancias del proceso, sin otro elemento de corroboración, resultan insuficientes para tener por acreditado de modo incuestionable, como es de rigor, el último domicilio del condenado, entendido como el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89 del Código Civil)."

Se destaca que la Defensora de Menores e Incapaces expresó que los intereses del representado se verán igualmente resguardados en una u otra jurisdicción.

Normas que cita

  • CPCCNarts. 4, 10, 352, 5 (inc. 8) · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CPart. 12
  • CCIVart. 89
  • Decreto-ley 1285/58art. 24 (inc. 7)
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Competencia C. 504 L. XXIV, "Vega, Dionisio Leonardo s/ curatela art. 12 Código Penal"CSJN · 27/10/1992
  • Fallos 308:2029CSJN
  • Fallos 310:1122CSJN
  • Fallos 312:477CSJN
  • Fallos 313:157CSJN
  • Fallos 307:569CSJN
  • Fallos 308:607CSJN
  • Fallos 311:621CSJN
  • Fallos 307:175CSJN
  • Fallos 312:1373CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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