JurisprudenciaARG
Corte Suprema

B.u.c.i. c/ Bodegas y Viñedos Castro Hnos. S.a.lc. y Otros

Se planteó una contienda de competencia entre el Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan y el Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, en una acción personal contra varios codemandados solidarios, uno de ellos fallido. La Corte Suprema declaró la competencia del juzgado de Mendoza por haberse prorrogado la jurisdicción por conformidad de partes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 310:1122
Contienda de competencia Solidaridad pasiva Litisconsorcio facultativo Quiebra Fuero de atraccion Prorroga de jurisdiccion Competencia territorial Accion personal Verificacion de credito Contrato de mutuo

¿Quién es el actor?

B.U.C.I.

¿A quién se demanda?

Bodegas y Viñedos Castro Hnos. S.A.I.C. y otros (codemandados solidarios, entre ellos la sociedad fallida).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de una deuda emergente de un contrato de mutuo, cuya cláusula undécima establece la solidaridad pasiva de los deudores, y cuya cláusula decimoctava prorroga la competencia territorial a los tribunales de la provincia de Mendoza.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema dirimió la contienda negativa de competencia y declaró competente al Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza para seguir entendiendo en el juicio, remitiéndole las actuaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La solidaridad pasiva de los demandados (v. cláusula decimoprimera del contrato de mutuo agregado a fojas 8/9) otorga al actor -acreedor común-, derecho a perseguir el cobro total de su crédito contra parte de los deudores, desistiendo -como ocurre en autos (v. fs. 54), de la acción ordinaria contra aquel eventualmente insolvente o fallido; sin perjuicio de su posibilidad de solicitar la verificación de la deuda ante el juez de la quiebra (artículo 137 primer párrafo de la ley 19.551)."

"Advierto además sobre el particular, que la solidaridad pasiva suscitaría entre los codemandados un litisconsorcio facultativo, no necesario (art. 705 del Código Civil) por lo que al no configurarse en el caso el supuesto previsto por el artículo 137 segundo párrafo de la referida ley 19.551, no resulta indispensable que el presente proceso prosiga ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra."

"...cabe apartarse de dicha pauta legal, cuando, como ocurre en autos, se trata de un asunto exclusivamente patrimonial y la jurisdicción ha sido prorrogada por conformidad de partes (artículo 1°, segundo párrafo, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es mi parecer, además, que la mencionada prórroga puede en el caso ser invocada frente a los fiadores, principales pagadores desde que ellos han devenido en codeudores solidarios de la prestación obligándose 'con su firma al cumplimiento de las cláusulas del presente contrato' (v. artículo decimoprimero) entre las que cabe incluir la extensión convenida en la cláusula decimoctava..."

La Corte señaló que la inhibitoria no fue planteada por el juez requerido en los términos de la ley 22.172, sino por otro tribunal distinto, por lo que se apartó de esa parte del dictamen.

Normas que cita

  • Ley 19.551art. 137
  • CCart. 705 · Codigo civil
  • Ley 22.172art. 49 · Convenios
  • Decreto-ley 1285art. 24
  • CPCCNarts. 5, 1 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Argencard S.A. s/acción inhibitoriaCSJN · 03/03/1987
  • El Ranchilleño S.R.L. y otro c/Saab Scania Argentina S.A. y otro s/daños y perjuiciosCSJN · 20/08/1985
  • Fallos 285:434CSJN
  • Fallos 289:30CSJN
  • Fallos 298:447CSJN
  • Fallos 302:1380CSJN

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