Mario Nestor Gomez c/ S.r.l. Incerco
Se planteó una contienda de competencia entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 37 de la Capital Federal y el Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro por una demanda laboral tramitada en ambas jurisdicciones. La Corte Suprema resolvió que corresponde acumular los procesos al tribunal de San Isidro, al que debe remitirse el expediente, aplicando el criterio de prioridad temporal de la demanda previsto en la ley 18.345.
¿Quién es el actor?
Mario Néstor Gómez.
¿A quién se demanda?
S.R.L. Incerco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo laboral derivado de la relación de trabajo del actor, quien fue contratado y prestó servicios en la Capital Federal, con causas iniciadas en dos jurisdicciones.
¿Qué se resolvió?
se declaró que corresponde efectuar la acumulación de procesos decretada a fs. 119 y que ambos procesos deben tramitar ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la ley 18.345, en su artículo 44 contiene una regla específica y declara aplicables, salvo colisión con sus disposiciones, las normas de los artículos 190, 193 y 194 del Código Procesal Civil y Comercial".
"Que la primera de esas disposiciones regula expresamente la cuestión a decidir en favor de la acumulación al expediente en que primeramente se hubiera interpuesto la demanda de aquél en que lo hubiera sido después. La norma debe ser interpretada así, no obstante que sus términos literalmente parecen referirse no al expediente en el que debe realizarse la acumulación sino al que debe dictarse la providencia que la disponga, porque esta última inteligencia, además de crear una laguna legal, no da cuenta de la circunstancia de que estas resoluciones no pueden ser resueltas sino en ambas actuaciones, en aquéllas de las que el juez se desprende y en aquéllas a las que las primeras debe acumularse".
"Que de fs. 4 y 76 resulta que la circunstancia dirimente, es decir la anterioridad de la promoción de la demanda, señala que la causa en trámite en la Capital Federal debe acumularse a la radicada en San Isidro y resolver de otro modo, además de no ajustarse al sistema legal expuesto, conduciría a sustraer una causa al Juez que interviene en ella sin que él lo haya decidido".
Dictamen del Procurador General (citado por la Corte): el actor pudo optar válidamente por radicar la demanda en el lugar de trabajo o donde se celebró el contrato, y la acumulación se justifica por el avanzado estado de la causa de Capital y para evitar sentencias contradictorias (arts. 188 y 189 CPCCN).
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Normas que cita
- Ley 18.345arts. 14, 44 · Organizacion y procedimiento
- CPCCNarts. 188, 189, 190, 193, 194 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Decreto-ley 1285art. 24
- Decreto-ley 32347art. 4
Fallos que cita
- Fallos 244:29CSJN
- Fallos 256:164CSJN
- Fallos 262:17CSJN
- Fallos 264:195CSJN
- Fallos 273:323CSJN
- Fallos 284:153CSJN
- Fallos 285:434CSJN
- Fallos 289:30CSJN
- Fallos 298:447CSJN
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