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Corte Suprema

INDEPRO SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/AMPARO

La Procuración General dictaminó que corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario de la AFIP contra la sentencia que, declarando ilegítimo el decreto 839/97, había hecho lugar al amparo de Indepro S.A. contra la denegatoria de habilitación de su cuenta corriente computarizada. Sostuvo que el decreto es constitucionalmente válido y que la vía del amparo no es idónea, por lo que propuso revocar el fallo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 185. XLI. RHE
Recurso extraordinario Amparo Inconstitucionalidad Decreto 839/97 Bonos de credito fiscal Ley 23.658 Regimen de promocion industrial Cuenta corriente computarizada Ultima ratio Arbitrariedad.

Actor (recurrido en amparo): Indepro S.A.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), recurrente extraordinaria.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de la resolución (DV PRSE) N° 10/02 de la AFIP, del 8/10/02, que denegó la habilitación de la cuenta corriente computarizada y la acreditación de bonos de crédito fiscal por incumplimiento del nivel de ocupación de mano de obra comprometido entre diciembre de 1997 y diciembre de 1998.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia que había declarado ilegítimo el decreto 839/97 y hecho lugar al amparo, sosteniendo que la ley 23.658 sólo faculta a otorgar, entregar o transferir bonos, no a denegar su acreditación, y que la autoridad de aplicación del proyecto era la Provincia de Catamarca (la que luego readecuó el proyecto reduciendo el personal exigido).

Qué propone la Procuración General: que la apelación extraordinaria es formalmente admisible porque se declaró la invalidez constitucional de un decreto federal (art. 14, inc. 3°, ley 48); que el art. 1° del decreto 839/97 no es clara, palmaria ni manifiestamente contrario a las leyes 22.021, 22.702 y 23.658; que la declaración de inconstitucionalidad es ultima ratio y no cabe en el limitado marco del amparo; que el proyecto de la actora fue aprobado también en el régimen de la ley 23.658, cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Economía (que puede delegarla, art. 18), y que el art. 23 de dicha ley prevé la suspensión de bonos ante incumplimientos. Concluye en revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario, sin que ello implique juicio sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ya desde sus orígenes, ha sostenido el Tribunal que es elemental, en nuestro sistema constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella (Fallos: 33:162)."

"Por ello, es asentada doctrina que el art. 21, inc. d), de la ley 16.986 halla su quicio en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando al momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger."

"...la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico..."

Normas que cita

  • Ley 23.658arts. 12, 18, 23 · Saneamiento financiero provincial
  • Ley 22.021art. 19 inc. a) · Franquicias tributarias
  • Ley 22.702Franquicias tributarias
  • Decreto 839/97art. 1
  • Decreto 834/97
  • Decreto 804/96
  • Ley 16.986art. 21 inc. d) · Amparo
  • Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalarts. 31, 117, 43

Fallos que cita

  • Fallos 33:162CSJN
  • Fallos 267:215CSJN
  • Fallos 306:400CSJN
  • Fallos 252:167CSJN
  • Fallos 253:15CSJN
  • Fallos 313:1513CSJN
  • Fallos 319:2955CSJN
  • Fallos 323:1825CSJN
  • Fallos 322:1926CSJN
  • Fallos 314:258CSJN
  • Fallos 260:153CSJN
  • Fallos 286:76CSJN
  • Fallos 288:325CSJN
  • Fallos 300:241CSJN
  • Fallos 301:1062CSJN

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