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Corte Suprema

FLORES AURELIO s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA

Los recursos extraordinarios de la sindicatura, del Procurador Fiscal de cámara y del doctor Otaegui fueron declarados procedentes en forma parcial, y se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara que había concluido el proceso concursal y remitido a los acreedores insatisfechos a otras vías de cobro. La Corte consideró que la garantía del art. 226 de la ley 24.522 no había cubierto la tasa de justicia y que la jurisdicción concursal seguía abierta para su pago.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 299. XXXIV. REX
Garantia art. 226 ley 24.522 Conclusion de la quiebra Ultraactividad concursal Tasa de justicia Gastos y costas del juicio Honorarios regulados Preferencia de cobro art. 240 Avenimiento Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario.

Actor/Recurrentes: Sindicatura concursal, Procurador Fiscal de Cámara y doctor Julio H. Otaegui.

Demandado/Recurrido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, en el concurso de Aurelio Flores.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de la garantía del art. 226 de la ley 24.522 para cubrir gastos y costas (tasa de justicia pendiente y honorarios regulados), y regulación de honorarios al doctor Otaegui por tareas vinculadas a la determinación de la tasa judicial.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se declararon procedentes los recursos extraordinarios de la sindicatura y del Procurador Fiscal de cámara, y en forma parcial el del doctor Otaegui. Se dejó sin efecto la sentencia y se devolvieron los autos para que se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. Se reconoció que el doctor Otaegui tiene derecho a una regulación de honorarios por las tareas útiles al conjunto de acreedores en la determinación de la tasa judicial, con preferencia de cobro del art. 240 de la ley 24.522.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que no media controversia en autos respecto de la constitución de la garantía ni de su manifiesta insuficiencia para cubrir los conceptos previstos por la norma. Por tal razón, en las particulares condiciones de la causa, cabe entender que la jurisdicción concursal ha permanecido abierta para la satisfacción de tales conceptos -pago de los gastos y costas del juicio- como lo requiere, también, desde una perspectiva concurrente, la ley de tasas judiciales."

"...la ley 23.898 dispone que no se archivará ningún expediente sin previa certificación de la inexistencia de deuda por tasa de justicia (art. 10 in fine)."

"...no es dable interpretar -como lo hace el a quo en esta ocasión- que se ha operado la plenitud de los efectos del avenimiento."

"...lo resuelto por la cámara importa el desconocimiento de la sentencia dictada por esta Corte en el incidente de pago de la tasa de justicia (publicada en Fallos: 319:1855)..."

"...la actividad desarrollada por el mencionado profesional con ese fin no puede entenderse efectuada en favor de un determinado acreedor pues... el hecho generador de ese tributo se produce con la presentación ante la justicia en la que se requiere su intervención..."

¿Cómo votaron los jueces?

Consideró inadmisibles los recursos de la sindicatura y del Procurador Fiscal, y sólo admitió parcialmente el del doctor Otaegui por falta de fundamentación respecto de tareas en el incidente de calificación de conducta del ex síndico y en el expediente n° 68.751, dejando sin efecto la sentencia únicamente en ese punto.

Normas que cita

  • Ley 24.522arts. 226, 240, 203 · Concursos y quiebras
  • Ley 23.898arts. 10, 11 · Tasas judiciales
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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