ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS c/ JUAREZ LILIANA NOEMI s/EJECUCION FISCAL
La Procuración General dictaminó que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP en una ejecución de boletas de aportes y contribuciones de la seguridad social. Propone dejar sin efecto la sentencia que declaró inhabilitado el título ejecutivo por falta de un acto administrativo que fijara la deuda, pues la deuda había sido determinada y notificada.
¿Quién es el actor?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
¿A quién se demanda?
el ejecutado, contribuyente de la seguridad social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de las boletas de deuda n° 921/40077/01/2005 a 921/40077/06/2005, por aportes y contribuciones de la seguridad social.
¿Qué se resolvió?
el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Santiago del Estero admitió la defensa de inhabilidad de título, por entender que la deuda carecía de exigibilidad al no existir una resolución que la fijara. La AFIP interpuso recurso extraordinario. La Procuración opina que debe declararse procedente el recurso y dejarse sin efecto la sentencia, devolviendo los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, el juzgador exigió el dictado de un acto administrativo luego de que la deuda había sido determinada y notificada. Así, el a quo fundó su decisión en la falta de un acto que estableciese y comunicase la deuda cuyo cobro pretende el Fisco, por contribuciones y aportes de la seguridad social. Sin embargo, como consta a fs. 37/45, esta deuda fue determinada y notificada al contribuyente, tal como lo exige la normativa aplicable a la determinación de deudas previsionales (ley n° 18.820 y R.G. AFIP n° 79/98), sin que el contribuyente las haya recurrido por las vías pertinentes a tal efecto. Por ende, la exigencia de una resolución administrativa no reglada por el régimen legal vigente, no resulta admisible y basta para descalificar la decisión recurrida a la luz de la doctrina sobre la arbitrariedad de las sentencias."
"Lo hasta aquí señalado no empece a que, al momento de decidir sobre el particular, el juez pueda examinar la idoneidad de las actas referidas para sustentar un certificado de deuda."
Asimismo, el dictamen señala que el artículo 92 de la ley n° 11.683 establece que la decisión en el juicio de ejecución fiscal no es apelable y que la inhabilidad de título debe sustentarse exclusivamente en vicios de la boleta de deuda, y que la sentencia apelada se apartó de esa solución normativa, por lo que resulta arbitraria.
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Normas que cita
- Ley 11.683art. 92 · Procedimiento fiscal
- Ley 18.820Direccion nacional de prevision social
- Resolución 79/98
Fallos que cita
- Fallos 321:1472CSJN
- Fallos 323:2161CSJN
- Fallos 293:660CSJN
- Fallos 296:590CSJN
- Fallos 318:2511CSJN
- Fallos 319:2307CSJN
- Fallos 322:804CSJN
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