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Corte Suprema

LAVEZZARI ALBERTO PEDRO s/EXHORTO

La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde confirmar la sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 que concedió la extradición de Alberto Pedro Lavezzari a la República Oriental del Uruguay por defraudación. El dictamen descarta los agravios de la defensa sobre requisitos formales, inconstitucionalidad del tratado, garantías de defensa y la falta de dictado de sentencia el mismo día del debate.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 303. XLIII. ROR
Extradicion Tratado de derecho penal internacional de montevideo 1889 Republica oriental del uruguay Defraudacion Identidad del extraditable Principio de igualdad Nacionales no extraditables Debido proceso Defensa en juicio Computo de detencion.

¿Quién es el actor?

Estado requirente, República Oriental del Uruguay.

¿A quién se demanda?

Alberto Pedro Lavezzari (extraditable).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Extradición del requerido para ser juzgado por el delito de defraudación en la República Oriental del Uruguay, en el marco del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 (ley 25.304).

¿Qué se resolvió?

Se propone confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Requisito del artículo 13.2.A del tratado: se considera subsanada la omisión mediante la remisión, por la Embajada uruguaya, del testimonio del auto n° 1298 que ordena la detención internacional con fines de extradición. Se sugiere correr nueva vista a la defensa.

Identificación (artículo 13.2.B): "para tener por satisfecho el fin perseguido por la norma, resulta suficiente brindar la información estipulada en la primera parte de dicho acápite", siendo las fotografías y huellas un dato condicional ("si fuere posible"). Se agrega que "carece de sentido analizar si las fotografías fueron remitidas fuera del término previsto", pues la identidad está acreditada.

Cómputo del tiempo de detención: el requisito de la ley 24.767 (artículo 11.e) no está previsto en el tratado, y "sus disposiciones y no las de la legislación interna son las aplicables". No obstante, se aconseja que el juez ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad sufrido.

Inconstitucionalidad del artículo 10.1 del tratado (no opción del nacional a ser juzgado en el país): la distinción tiene fundamento objetivo y razonable en el deber de la Nación de cumplir compromisos internacionales, y existe una larga tradición de cooperación con Uruguay desde 1889.

Derecho de defensa: la determinación de la pertinencia de pruebas es facultad del juez; la falta de tratamiento de cada argumento no vulnera la defensa en juicio, y los planteos recibieron respuesta en la sentencia. La demora en el dictado de sentencia no fue fundada en perjuicio concreto y la nulidad no fue oportunamente planteada.

El agravio vinculado a que Uruguay no garantizó la imputación del tiempo de detención se considera improcedente como requisito del tratado, y el agravio número 5 se declara inadmisible por haber sido introducido recién en el memorial ante la Corte.

Normas que cita

  • Ley 25304Tratados
  • Ley 24767arts. 11.e, 30 · Materia penal
  • CPPNarts. 170 inc. 3, 348, 356 · Codigo procesal penal
  • Constitución Nacionalart. 16

Fallos que cita

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