FIDANZATI GAETANO s/EXTRADICION
El requerido Gaetano Fidanzati, ciudadano italiano, fue extraditado a Italia por una asociación ilícita destinada al tráfico de estupefacientes. La Corte Suprema confirmó la extradición, rechazó las defensas planteadas por el requerido y revocó la condición que limitaba la aplicación de las agravantes de la ley italiana, por considerar cumplido el principio de doble incriminación.
Actor (requirente): República de Italia, a través del Juez Francesco Saverio Pavone (Tribunal Civil y Penal de Venecia).
Demandado (requerido): Gaetano Fidanzati, ciudadano italiano.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición para juzgamiento por asociación ilícita agravada destinada al tráfico de estupefacientes (art. 75, ley italiana 685/1975) y tráfico de estupefacientes (arts. 110 y 81 del Código Penal italiano y arts. 71 y 74 de la ley 685).
¿Qué se resolvió?
La Corte confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo procedente la extradición, y revocó el punto III de la Cámara, que había condicionado la entrega a que el país requirente se abstuviera de aplicar las agravantes de los párrafos cuarto y quinto del art. 75 de la ley italiana. Por lo tanto, esa limitación queda sin efecto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la doble incriminación: "Lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal." Por ello, "no puede negarse que las normas aplicables prevén, en sustancia, la misma infracción y que el hecho que motiva la entrega se encuentra hipotéticamente comprendido en la legislación argentina" (dictamen de la Procuración, al que la Corte adhiere). La Corte agregó que "la circunstancia de que el art. 75 de la ley de estupefacientes italiana n° 685 incluya, en sus párrafos cuarto y quinto, mayores elementos típicos que la nacional sólo se vincula, en el caso, a la aplicación de agravantes respecto del tipo penal básico de asociación ilícita".
Sobre el principio non bis in idem: la defensa fue abandonada en la instancia por falta de crítica concreta y razonada, y además constituye "una defensa de fondo" que debe ser resuelta por la autoridad judicial extranjera (Fallos 311:1925 y 314:1132, citados).
Sobre la prescripción: "de los antecedentes acompañados surgen, sin embargo, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que determinan ya el rechazo de la excepción." Entre la comisión de los hechos y el primer acto del procedimiento (31/07/1991) no transcurrieron los doce años previstos por el art. 62, inc. 2°, del Código Penal.
Sobre el art. 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal: "dicho precepto no rige ante la existencia de un tratado", supuesto en el que sólo son admisibles las limitaciones contenidas en el acuerdo.
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- Ley 685 (Italia)arts. 75, 71, 74
- CParts. 210, 210 bis, 62 inc. 2°
- CP (italiano) (Italia)arts. 110, 81
- Ley 20.771art. 3 · Estupefacientes
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6 apartado 6
- CPMP (Procedimientos en Materia Penal)arts. 656, 667
Fallos que cita
- Terruzi, Guillermo s/ extradiciónCSJN · 26/03/1996
- Mollica, Pascual s/ su extradiciónCSJN · 30/04/1996
- Taub, Luis Guillermo y otros s/ extradiciónCSJN
- Fallos 42:409CSJN
- Fallos 150:316CSJN
- Fallos 178:81CSJN
- Fallos 311:1925CSJN
- Fallos 314:1132CSJN
- Fallos 315:575CSJN
- Fallos 305:725CSJN
- Fallos 284:459CSJN
- Fallos 306:386CSJN
- Fallos 110:361CSJN
- Fallos 145:402CSJN
- Fallos 49:15CSJN
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