JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Enrique Angel de Renzis c/ Aerollneas Argentinas -sociedad del Estado-

El recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Larrain Cruz pretendió excluir del tipo penal del artículo 297 del Código Penal los drafts presuntamente falsificados, por no ser títulos de crédito nominados y por falta de traducción. La Corte confirmó la extradición a Chile, sosteniendo que el tipo abarca los títulos de crédito innominados transmisibles por endoso o al portador, y que la calificación del hecho por el país requirente no es revisable en el procedimiento de extradición.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:575
Extradicion Doble incriminacion Falsificacion de documento privado mercantil Titulos de credito innominados Draft Convencion de montevideo 1933 Calificacion juridica Sustancia de la infraccion Traduccion de documentos Chile

Actor/Requirente: República de Chile.

Demandado/Requerido: Carlos Alberto Larrain Cruz, ciudadano chileno.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Extradición para juzgarlo por falsificación de instrumento privado mercantil, apropiación indebida de dineros y estafa, según la requisitoria chilena.

¿Qué se resolvió?

Se confirma la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que concedió la extradición. La Corte rechaza el recurso y confirma la entrega solamente en lo que respecta a la falsificación del art. 297 del Código Penal argentino, que cumple con el requisito de doble incriminación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la doble subsunción no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido."

"Los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente, porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente."

"...lo decisivo es la 'sustancia de la infracción'... lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal, tal como lo requiere el art. 1ro., inc. b), de la Convención de Montevideo de 1933."

Sobre la traducción: los documentos no eran requisito indispensable según el art. 5to. de la Convención, y los jueces pueden examinar de oficio las traducciones.

Sobre el art. 8vo. de la Convención: "solo puede ser entendido en el sentido de que el procedimiento estará reglado por la legislación local del país requerido."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo votos en disidencia; el fallo fue unánime.

Normas que cita

  • CParts. 297, 292, 172 · Codigo penal
  • Decreto-ley 1285art. 24
  • Decreto-ley 1638
  • CPMPart. 657
  • CPCCNarts. 377, 523 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 4189art. 28
  • CCOMarts. 8, 740
  • Decreto 5965
  • Decreto 4776
  • Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
  • CP (Chile)art. 197

Fallos que cita

  • Larrain Cruz, Carlos Alberto s/extradiciónCSJN · 07/04/1992
  • Fallos 306:262CSJN
  • Fallos 235:414CSJN
  • Fallos 272:283CSJN
  • Fallos 291:195CSJN
  • Fallos 284:459CSJN
  • Fallos 306:67CSJN
  • Fallos 284:59CSJN
  • Fallos 105:725CSJN
  • Fallos 70:79CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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