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Corte Suprema

TARDITI MATIAS ESTEBAN s/HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO ABUSANDO DE SU FUNCION O CARGO COMO INTEGRANTE DE LA FUERZA POLICIAL -CAUSA N° 1822-

El Procurador General de la Nación dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la querella contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que había condenado a Matías Esteban Tarditi por homicidio culposo tras modificar la calificación legal. Sostuvo que el tribunal no respondió el planteo sobre los límites de la revisión fáctica impuestos por el principio de inmediación, y que pese a ello modificó la base fáctica del hecho, por lo que propone revocar la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 763. XLII. RHE
Revision casacion Principio de inmediacion Casal Arbitrariedad de sentencia Defensa en juicio Debido proceso Homicidio agravado Abuso de funcion Recurso extraordinario Fundamentacion de sentencias

Actor/Querellante: Querella (parte querellante) en la causa seguida contra Matías Esteban Tarditi.

Demandado/Imputado: Matías Esteban Tarditi, agente de la Policía Federal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Homicidio agravado de Lisandro José Barrau, ocurrido el 13 de junio de 2004 en la intersección de las calles Bonpland y Guatemala, Ciudad de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

La Procuración General opina que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada para que se dicte otra conforme a derecho. No se pronuncia sobre el fondo de la cuestión.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como se ha dicho, si bien en principio la determinación del punto reclamado no habilita esta instancia extraordinaria, entiendo que el tribunal debió dar alguna respuesta a aquellas cuestiones que involucraban aspectos fundamentales de la decisión."

"[El a quo] fundó parte de su decisión precisamente en un juicio diferente acerca del modo en que sucedió el hecho." Estas afirmaciones "ingresan la cuestión en el ámbito que cuestionaban los apelantes, pero prescindiendo de toda mención a sus objeciones."

Citando el precedente "Casal" (Fallos: 328:3399): "esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento."

"En consecuencia, frente a la seriedad de los planteos introducidos por la parte que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para la solución, se imponía su consideración por el a quo, so consecuencia de arriesgar la correcta resolución del pleito."

Nota: el dictamen es una opinión no vinculante; no fija el resultado del caso.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18
  • CPart. 80 (inciso 9°) · Codigo penal
  • CPPNart. 471 · Codigo procesal penal
  • CADH (Convención Americana de Derechos Humanos) (Internacional)art. 8.2.h
  • PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Internacional)art. 14.5

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