MOREL CRISTIAN LEONARDO s/CAUSA N° 3858
La Corte Suprema hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto por Cristian Leonardo Morel y dejó sin efecto la resolución de la Sala IV de Casación que había declarado extemporáneo el recurso de casación. El tribunal consideró que no había constancia de que el imputado hubiera sido notificado del rechazo de la vía casatoria, lo que comprometía su derecho de defensa.
Actor (recurrente): Cristian Leonardo Morel, representado por la defensa oficial.
Demandado (parte recurrida): Estado nacional, en el marco de la causa penal (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la declaración de extemporaneidad del recurso de casación interpuesto in forma pauperis contra la condena.
¿Qué se resolvió?
La mayoría hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado, devolviendo los autos para un nuevo pronunciamiento. La jueza Argibay votó en disidencia por desestimar la queja por inadmisibilidad del recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La aplicación de las normas de derecho procesal constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria."
"Esta regla no es óbice para que el tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso."
"La sentencia impugnada no garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa, al desestimar por extemporáneo el recurso pese a la inexistencia de alguna constancia que reflejara que Morel hubiera sido enterado del rechazo del de casación o de que la vía no estaba agotada completamente."
"Resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48."
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