INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA c/ INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DEL SEGURO DE NEUQUEN Y/O PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR Y RENDICION DE CUENTAS
La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por la Provincia del Neuquén y declaró admisible el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia que había retenido la causa en la justicia federal de Salta. Los autos tramitarán en instancia originaria ante la Corte, por tratarse de una provincia demandada, con la disidencia del doctor Nazareno.
¿Quién es el actor?
Instituto Provincial de Seguros de Salta "Dr. Jaime Hernán Figueroa" (I.P.S.).
¿A quién se demanda?
Instituto Provincial Autárquico del Seguro del Neuquén (I.P.A.S.) y/o Provincia del Neuquén.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
rendición de cuentas derivada de la actuación del I.P.A.S. como agente asegurador y mandatario del I.P.S. en Neuquén, en virtud de un convenio del 24 de octubre de 1986. La Provincia es demandada por asumir, según la ley 786 y el decreto 655/93 locales, las obligaciones del I.P.A.S. al disponer su liquidación.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Salta, ordenando que los autos tramiten en instancia originaria ante la Corte. Disidencia: el doctor Nazareno desestimó la queja por inadmisibilidad del recurso extraordinario (art. 280 CPCCN).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...las resoluciones en materia de competencia -como la del sub examine- no autorizan en principio la apertura de la instancia extraordinaria, pues no constituyen sentencia definitiva... pero deben ser equiparadas a aquellos pronunciamientos cuando, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior".
"...la resolución impugnada... priva a la Provincia del Neuquén -con fundamentos de carácter procesal y en contra de su voluntad expresa- de litigar en la Corte, cuya competencia originaria ha sido asignada exclusivamente a las provincias argentinas por el art. 117 de la Constitución Nacional".
"...el principal motivo por el cual el constituyente instituyó la competencia originaria de la Corte... fue el de otorgarles una suerte de prerrogativa o privilegio fundado en la condición de Estado que tiene cada una de ellas".
"...el pronunciamiento en crisis viola el derecho de defensa de la Provincia del Neuquén, garantizado en el art. 18 de la Ley Fundamental, en la medida que ésta es obligada a litigar en un fuero que no le corresponde y al que se opuso expresamente, alegando no haber celebrado el contrato cuya cláusula de prórroga origina esta cuestión."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Provincia de Buenos AiresCSJN · Fallos 315:2157
- Competencia 37.XXXII Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro del NeuquénCSJN · 08/08/1996
- Fallos 306:172CSJN
- Fallos 307:2430CSJN
- Fallos 314:367CSJN
- Fallos 316:1881CSJN
- Fallos 302:1626CSJN
- Fallos 307:1928CSJN
- Fallos 310:1273CSJN
- Fallos 311:522CSJN
- Fallos 314:848CSJN
- Fallos 316:2410CSJN
- Fallos 320:2193CSJN
- Fallos 312:640CSJN
- Fallos 307:973CSJN
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