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Corte Suprema

PRATICELLO ALESSANDRO GIORDANO s/S/INF. LEY 1612

La Corte Suprema confirmó la resolución que declaró procedente la extradición de Alessandro Giordano Praticello a la República italiana para ser juzgado por el delito previsto en el art. 609 bis del Código Penal italiano. El Tribunal desestimó los agravios de la defensa por reiterar cuestiones ya resueltas, carecer de desarrollo suficiente y ser ajenos a la vía intentada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 1331. XLII. ROR
Extradicion Republica italiana Doble incriminacion Recurso ordinario de apelacion Tratado de extradicion Ley 23.719 Art. 609 bis codigo penal italiano Nulidad Recurso extraordinario Violencia sexual

Demandante/Actor: Alessandro Giordano Praticello (requerido en extradición), representado por su defensa.

Demandado/Parte requirente: República italiana, que solicitó la extradición para someterlo a juicio ante el Juzgado de Instrucción del Tribunal de Vicenza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de apelación ordinaria contra la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 que declaró procedente la extradición por el delito previsto en el art. 609 bis del Código Penal italiano.

¿Qué se resolvió?

La Corte confirmó la resolución de fs. 164/170 que declaró procedente la extradición.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"los agravios que se intentan hacer valer aparecen formulados en forma confusa y entrelazados con cuestiones ajenas a la vía intentada, sin un mínimo desarrollo. Ello sin perjuicio de advertir que constituyen una mera reiteración de los que ya fueron planteados en el procedimiento de extradición y/o en el debate, debidamente considerados por el a quo con arreglo a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, aprobado por ley 23.719".

Respecto del traductor: "el agravio fue canalizado por vía del incidente de nulidad que corre por cuerda sin que el punto fuera ventilado en la audiencia de debate y tampoco, por ende, incluido en la sentencia apelada, razón por la cual no cabe su consideración en esta instancia".

Respecto de la doble incriminación: "toda vez que la imputación que hace valer el país requirente se basa en la violencia que habría caracterizado la conducta y no en la edad de la víctima, deviene inoficioso un pronunciamiento en esta instancia en punto al agravio basado en esta última circunstancia", dado que "el tipo penal esgrimido no contempla ni una edad determinada ni la calidad de menor".

Sobre el recurso extraordinario: "corresponde, pues, desestimar el recurso extraordinario federal deducido conjuntamente en el memorial de fs. 221/222 pues no ha sido interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución apelada por esa vía".

Se consideró también la nota verbal 714 del 25 de agosto de 2006 del país requirente, "extremo que ha de tener en cuenta la autoridad competente en la etapa de la decisión final (arts. 35 y sgtes.)".

Normas que cita

  • Ley 23.719Convenciones
  • CP-ITALIA (Extranjera)art. 609 bis

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