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Corte Suprema

SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE FLORIDA 274/90 s/ORDINARIO (DIVISION DE CONDOMINIO Y RESTITUCI ON DE PROPIEDAD)

La Provincia de Santiago del Estero promovió demanda ordinaria contra el Consorcio de Propietarios de la calle 274/90 por división de condominio, restitución de propiedad y nulidad de actos de disposición de un inmueble ubicado en la Capital Federal. La Procuradora General dictaminó que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema por tratarse de un planteo conjunto de derecho común y derecho público local, debiendo intervenir los jueces locales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 1315. XLIII. ORI
Competencia originaria Corte suprema Provincia como parte Derecho comun Derecho publico local Propiedad horizontal Condominio de hecho Nulidad de actos de disposicion Autonomia provincial Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Provincia de Santiago del Estero, titular de una unidad de propiedad horizontal en la Casa de la Provincia, ubicada en la Capital Federal.

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios de la calle 274/90.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

división del condominio de hecho existente en el inmueble, restitución de la parte correspondiente a la Provincia y nulidad de los actos generadores del condominio. Subsidiariamente, nulidad de la Asamblea General Extraordinaria del 4 de octubre de 2005 y de los contratos de locación celebrados por el ex administrador con terceros.

Antecedentes relatados: en noviembre de 1979, el entonces Director de la Casa de la Provincia cedió una parte del bien a cambio de que el consorcio le confiriera un espacio común de la entrada al edificio. Posteriores construcciones y ampliaciones suprimieron dos espacios a la calle, que se transformaron en locales cuya renta percibía el consorcio para distribuirla entre todos.

¿Qué se resolvió?

que la Corte Suprema no ejerza su competencia originaria, por cuanto el planteo no es exclusivamente civil sino conjunto, al comprender una cuestión de derecho común (el derecho real de dominio) y otra de derecho público local (la nulidad de actos de disposición de un funcionario público provincial, que requerían autorización del Poder Ejecutivo local con refrendo de la Legislatura). En consecuencia, el litigio debe ser conocido por los jueces locales, sin perjuicio de que las cuestiones federales puedan ser tuteladas mediante recurso extraordinario (art. 14, ley 48).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar además la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria..."

"...el planteamiento introducido en la demanda no es exclusivamente civil, requisito ineludible para que proceda la competencia originaria de V.E. (v. Fallos: 329:759 'Barreto') sino conjunto, en tanto comprende una cuestión de derecho común (la que rige el derecho real de dominio) con otra de derecho público local (la nulidad de los actos generadores del condominio de hecho existente)."

"...el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48."

"...dado que el art 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en los que Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos..., opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • Decreto-ley 1285art. 24 inc. 1
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 4 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • BarretoCSJN · Fallos 329:759
  • Fallos 322:1514CSJN
  • Fallos 323:1854CSJN
  • Fallos 324:533CSJN
  • Fallos 311:1588CSJN
  • Fallos 313:548CSJN
  • Fallos 323:3859CSJN
  • Fallos 325:3070CSJN
  • Fallos 306:1056CSJN
  • Fallos 308:229CSJN

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