DEHEZA JOSE ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
El actor, ex ministro del Poder Ejecutivo y ex fiscal de cámara, reclamó que su beneficio previsional fuera transformado en una jubilación ordinaria del régimen de la ley 18.464 para magistrados y funcionarios judiciales, con haber equivalente al de fiscal de cámara. La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la pretensión, por aplicación de la ley vigente al momento del cese de servicios y por no haberse cumplido el plazo de gracia de cinco años previsto en el art. 5° de dicha ley.
¿Quién es el actor?
José Alberto Deheza.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
transformación del beneficio previsional otorgado como ministro del Poder Ejecutivo Nacional (ley 18.464 con modificaciones de las leyes 20.572, 20.954, 21.120 y 21.121) en una jubilación ordinaria dentro del sistema de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, con un haber proporcional al de fiscal de cámara.
¿Qué se resolvió?
se declaró admisible el recurso ordinario de apelación y se confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había rechazado la demanda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...es principio sentado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal, consagrado legislativamente, que la ley que rige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese de servicios del afiliado, como también que las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios jubilatorios no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario (Fallos: 268:194), extremos que no se cumplen en el caso, por lo que corresponde confirmar la sentencia que rechazó la pretensión, en tanto no se ha probado que se arrebató al recurrente ningún derecho adquirido ni conculcó las disposiciones de la Constitución Nacional sobre seguridad social."
"...el actor cesó como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976 con 54 años de edad -nació el 16 de junio de 1921-, por lo que cuando alcanzó los 60 años -16 de junio de 1981- ya había operado el vencimiento del plazo de gracia reconocido por el mentado art. 5° de la ley de fondo -14 de enero de 1981-, circunstancia que selló en forma definitiva la suerte de su pretensión..."
"...el art. 5° de la ley 18.464 permitía acceder a la jubilación a quienes hubieran cesado cinco años antes de cumplir la edad necesaria (60 años, según la reforma introducida por la ley 20.572), circunstancia ésta que no demostró el demandante puesto que su cese ocurrió cinco años, cinco meses y dos días antes del día en que cumplió los 60 años."
La Corte señaló que el art. 9° de la ley 24.018 sólo se aplica cuando el cese se produce después de su entrada en vigencia (18 de diciembre de 1991), por lo que no resulta aplicable al caso. Asimismo, destacó que los agravios reiteraban la pretensión de aplicar la "ley más benigna", criterio que la Corte consideró incompatible con la doctrina según la cual las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretación propias de la seguridad social.
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Normas que cita
- Ley 18.464arts. 1, 3, 4, 5 · Prevision social
- Ley 20.572Prevision social
- Ley 20.954Presupuesto de la administracion nacional
- Ley 21.120Seguridad social
- Ley 21.121Presupuesto administracion nacional para el ejercicio 1975
- Ley 20.565
- Decreto 1744/74
- Ley 24.018arts. 8, 9, 10 · Jubilaciones y pensiones
- Decreto 78/94
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 25.344art. 6 · Emergencia economica-financiera
Fallos que cita
- Fallos 287:412CSJN
- Fallos 290:349CSJN
- Fallos 293:502CSJN
- Fallos 295:512CSJN
- Fallos 307:592CSJN
- Fallos 308:332CSJN
- Fallos 311:140CSJN
- Fallos 312:2315CSJN
- Fallos 268:194CSJN
- Fallos 300:236CSJN
- Fallos 301:1173CSJN
- Fallos 303:1214CSJN
- Fallos 307:637CSJN
- Fallos 308:914CSJN
- Fallos 311:2781CSJN
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