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Corte Suprema

COLL HERNAN JUAN Y OTROS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Jubilados del Tribunal de Cuentas reclamaron contra la ANSeS la cesación de la reducción de sus haberes previsionales dispuesta por el art. 34 de la ley 24.018 y la devolución de las sumas retenidas desde 1997. La Corte Suprema confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo, declarando desiertos los agravios sobre caducidad, costas y vigencia de la ley 24.018 por falta de crítica concreta, y rechazando los restantes por improcedentes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 602. XXXIV. ROR
Amparo Seguridad social Jubilacion de retiro Reduccion de haberes Art. 34 ley 24.018 Derechos adquiridos Recurso ordinario de apelacion Critica concreta del memorial Caducidad de la accion Costas en amparo

¿Quién es el actor?

Hernán Juan Coll y otros (jubilados del Tribunal de Cuentas).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cese de la reducción de haberes previsionales establecida en el art. 34 de la ley 24.018, y devolución de las sumas indebidamente retenidas desde el 1° de enero de 1997, con costas a la vencida.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró desierta la apelación de la ANSeS en cuanto a la caducidad del plazo, las costas y la no vigencia de la ley 24.018, e improcedente en lo referente a la vía del amparo y a los arts. 22 y 23 de la ley 24.463; en consecuencia confirmó la sentencia apelada, con costas a la parte vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las impugnaciones referentes al plazo de caducidad, a la imposición de las costas y a la no vigencia de la ley 24.018 deben declararse desiertas toda vez que el apelante no formula Ccomo es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada" (considerando 5°).

"Lo determinante para la tercera instancia ordinaria es el objeto de la pretensión incoada y no la vía procesal elegida para la impugnación judicial" (considerando 3°).

"Esta Corte se ha pronunciado en forma reiterada en favor de la procedencia de la vía utilizada en el caso en aquellos supuestos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado en cuanto a la amplitud de debate y prueba" (considerando 9°).

Respecto de la reducción del haber: se pretende "una solución que se aparta del texto expreso de las normas legales que fijaron el beneficio jubilatorio adquirido", y "se violarían derechos adquiridos si no se aplicara la ley vigente a la fecha en que los actores cesaron en sus funciones", con la salvedad de que la disminución del art. 34 de la ley 24.018 fue "excepcional, por razones de solidaridad y por un tiempo limitado (5 años)" (considerando 8°).

Sobre los arts. 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional: el agravio "resulta el fruto de una reflexión tardía" y no se demostró su aplicabilidad a la ejecución de una sentencia de amparo regulada por el art. 12, inc. c, de la ley 16.986 (considerando 10).

No hay disidencias: el fallo es unánime.

Normas que cita

  • Ley 24.018art. 34 · Jubilaciones y pensiones
  • Ley 21.121Presupuesto administracion nacional para el ejercicio 1975
  • Ley 18.464Prevision social
  • Ley 24.463arts. 19, 21, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 16.986arts. 2 inc. e, 12 inc. c, 14 · Amparo
  • Ley 24.241art. 168 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Decreto 78/94
  • CPCCNart. 278 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Baldessari, Oscar Mario y otros c/ ANSES s/ amparoCSJN · 08/05/2002 · Fallos 315:689
  • Baldessari, Oscar Mario y otros c/ ANSES s/ amparoCSJN · 08/05/2002 · Fallos 316:157
  • Fallos 315:47CSJN
  • Fallos 321:1925CSJN
  • Fallos 307:2174CSJN
  • Fallos 322:464CSJN
  • Fallos 322:792CSJN

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