SITJA Y BALBASTRO, JUAN RAMON c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Un particular demandó a la Provincia de La Rioja y a EPELAR por los daños sufridos al tomar contacto con un cable de media tensión instalado a menos distancia de la reglamentaria sobre la azotea de una vivienda. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas al pago de $733.125,21, con intereses, fundando la responsabilidad en el art. 1113 del Código Civil por el carácter riesgoso de la electricidad y la obligación de supervisión del prestador.
Actor (demandante): Juan Ramón Sitjá y Balbastro, representado por Raúl Sitjá y Balbastro.
¿A quién se demanda?
Provincia de La Rioja y Empresa Provincial de Energía de La Rioja (EPELAR).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación integral de daños materiales y morales por lesiones graves (quemaduras, pérdida de visión, secuelas estéticas y psíquicas) causadas por una descarga eléctrica de un cable de 13.200 voltios que cruzaba sobre la azotea de una casa en Aimogasta.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas a pagar $733.125,21 con intereses y costas. La mayoría fijó intereses según la tasa activa del Banco Nación hasta el 31/12/1999; el voto del doctor Maqueda, en disidencia parcial, propuso la tasa pasiva promedio del Banco Central.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A los fines de establecer la responsabilidad de las demandadas en el evento debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil. En efecto, no hay duda de que la electricidad... presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma" (considerando 3°, citando Fallos: 310:2103).
"De tal manera, un cable de media tensión, sin aislación, que invadía el espacio aéreo en unos 0,45 m. y se hallaba a una altura de solo 1,70 m. sobre el nivel del piso de la azotea (...) no cumplía con las exigencias reglamentarias señaladas" (considerando 4°).
"Establecida la responsabilidad de la demandada..." y no habiendo acreditado que el hecho tuviera su origen en la conducta culposa de la víctima o de un tercero (considerando 5°).
Respecto del daño por incapacidad física: "para la determinación del daño emergente por incapacidad física se utilice un marco de valoración más amplio, no regido por criterios matemáticos ni ajustado a los porcentajes fijados en la Ley de Contrato de Trabajo" (considerando 6°).
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Normas que cita
- Código Civilart. 1113 · Codigo civil
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- Ley 24.065art. 56 inc. k · Energia electrica
- Ley 19.587Higiene y seguridad en el trabajo
- Resolución 168/92 (Secretaría de Energía)art. 2 inc. c; punto 2.1.12
- Decreto 145/95art. 53
- Ley 4672 (La Rioja)arts. 5 incs. d, e, f
- Ley 6036 (La Rioja)art. 28
- CPCCNarts. 165, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Código Civil (art. 2311)art. 2311
- Ley Ley de Contrato de Trabajo
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Gómez c/ VicenteCSJN · Fallos 310:2103
- Fallos 284:279CSJN
- Fallos 308:1109CSJN
- Fallos 312:2412CSJN
- Fallos 315:2834CSJN
- Fallos 322:2002CSJN
- Fallos 305:2098CSJN
- Fallos 321:1117CSJN
- Fallos 308:698CSJN
- Fallos 318:1598CSJN
- Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 20/03/2003
- Fallos 321:1124CSJN
- Fallos 322:1792CSJN
- Fallos 317:1921CSJN
- Hidronor S.A. c/ NeuquénCSJN · 02/11/1995
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