Honorio Juan Lujan c/ Nacion Argentina
El actor, funcionario policial, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una incapacidad permanente derivada de un accidente en un curso de adiestramiento policial. La Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara, consideró que el haber de retiro tiene naturaleza previsional y no excluye la reparación civil, y condenó al Estado Nacional a pagar veinticuatro mil australes por daño material (incapacidad, pérdida de chance) y moral.
¿Quién es el actor?
Honorio Juan Luján.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Nación Argentina).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido en una clase de adiestramiento policial (CAPE, 17/09/1981), que produjo al actor una incapacidad parcial y permanente del 80% de la total obrera, con pérdida casi total de la audición.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de Cámara que había rechazado la demanda. Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de A 24.000, con intereses al 6% anual desde el hecho hasta el pago. Se admitió el daño por incapacidad (A 9.000), la pérdida de chance de ascenso (A 9.000) y el daño moral (A 6.000). Se rechazaron los gastos de asistencia médica (no probados) y el lucro cesante por adicionales futuros (hecho eventual). Las costas de las tres instancias se impusieron a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"los vocablos retiro y pensión no se asocian, en efecto, con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que poseen una notoria resonancia previsional" (Fallos: 300:958, citado en el fallo).
Sobre la naturaleza del haber: "establecido el carácter previsional que reviste el haber de retiro otorgado al actor por su incapacidad resultante de un accidente producido 'en y por acto del servicio', corresponde pronunciarse acerca de los daños invocados y de la cuantía de la indemnización pretendida."
Sobre el daño por incapacidad: "cuando -como ocurre en el sub lite- la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de su actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable."
Sobre el lucro cesante: "el daño debe ser cierto y no eventual", y "se requiere la probabilidad objetiva de que de continuar el actor prestando servicios habría ascendido paulatinamente hasta alcanzar los grados máximos del escalafón policial", lo que no se acreditó dado el historial disciplinario del actor.
Sobre la pérdida de chance: "lo que sí corresponde indemnizar por tales conceptos es la pérdida de la 'chance', ya que el accidente ha privado al actor de la posibilidad futura de ascender."
Sobre el daño moral: se fijó "teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima, su situación familiar, la entidad del sufrimiento causado".
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Normas que cita
- Ley 21.965arts. 81, 82, 96, 98 · Policia federal argentina
- Decreto 6580art. 491
- Ley 18.037art. 13 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Decreto-ley 1285art. 24
- Ley 21.708art. 24
- CCarts. 519, 1068, 1086 · Codigo civil
- Resolución 146
Fallos que cita
- Gunther, Fernando Raúl c/ Estado Nacional s/ sumarioCSJN
- Fallos 300:958CSJN
- Fallos 299:210CSJN
- Fallos 300:84CSJN
- Fallos 305:50CSJN
- Fallos 300:639CSJN
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