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Corte Suprema

GALLUCCIO HUMBERTO c/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL- MINISTERIO DE TRABAJO-SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/S/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste de su haber jubilatorio por el período comprendido entre abril de 1995 y fines de 2006, así como la determinación del haber inicial según el índice de remuneraciones. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios, confirmó la tasa de interés fijada en Spitale y dispuso la movilidad conforme al índice fijado en Badaro, revocando parcialmente la sentencia de la Cámara en los términos del precedente Sánchez.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 2041. XXXIX. ROR
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Haber inicial Indice de remuneraciones Tasa de interes Ley 26.153 Ley 24.463 Precedente badaro Precedente sanchez Precedente spitale

¿Quién es el actor?

Humberto Galluccio.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber jubilatorio, en particular la movilidad entre abril de 1995 y fines de 2006 y la determinación del haber inicial.

¿Qué se resolvió?

se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos por el actor y la ANSeS; se confirmó la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés conforme "Spitale"; se revocó en lo referido al haber inicial y su movilidad, con el alcance del precedente "Sánchez"; y se dispuso la movilidad según el índice de "Badaro", salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior. El cumplimiento deberá efectuarse en el plazo del art. 2º de la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"Resulta procedente la pretensión del jubilado de que para el cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad hasta el 31 de marzo de 1995, se utilice el índice del nivel general de las remuneraciones, ya que ello concuerda con la solución adoptada por el Tribunal a partir del precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:162 y 2833)."

"Las críticas dirigidas a objetar la tasa de interés, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en la causa 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyos fundamentos se dan por reproducidos."

Se declaró abstracto pronunciarse sobre los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, por haber sido derogado el art. 23 por la ley 26.153.

Los cuestionamientos al art. 55 de la ley 18.037 fueron desestimados, por no demostrarse perjuicio concreto derivado de diferir su tratamiento a la etapa de ejecución.

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 19, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
  • Ley 18.037art. 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones

Fallos que cita

  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SánchezCSJN · Fallos 328:162
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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