CARBALLO MIGUEL ANGEL c/ s/ESTAFA PROCESAL -CAUSA N° 25563/05-
El recurrente cuestionó la constitucionalidad de la acordada 2/2007 de la Corte Suprema, que fijó el depósito previsto en el art. 286 del CPCCN para interponer la queja. La Corte rechazó el planteo por tardío e improcedente, y lo intimó a efectuar el depósito, por cuanto el monto es una atribución que la ley 23.853 le delegó al Tribunal y la exención del amparo no alcanza a una queja.
Actor/Recurrente: Carlos Francisco Pío Mattos Castañeda (en la causa Carballo, Miguel Ángel s/ estafa procesal).
Demandado/Parte contraria: No surge del fallo (causa penal de origen).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestionamiento de la constitucionalidad de la acordada 2/2007 de la CSJN que fija el depósito del art. 286 CPCCN para la queja por denegación de recurso extraordinario.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el planteo de inconstitucionalidad y se intimó al recurrente a efectuar el depósito dentro de cinco días, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación para su ejecución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1°: "es tardío el pedido de inconstitucionalidad de la acordada 2/2007 formulado con posterioridad a la resolución que desestimó la queja e intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el cuestionamiento debió hacerse al interponer el recurso ante la Corte".
Considerando 2°: "el art. 8° de la ley 23.853 confirió a esta Corte la facultad de establecer aranceles y determinar sus montos y actualizaciones [...] y dentro de esa amplia delegación de atribuciones se encuentra la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecido en el art. 286 [...]. El monto fijado por la acordada 2/2007 importa el ejercicio por parte del Tribunal de tal atribución, sin que las críticas del apelante trasciendan de la mera discrepancia con el criterio adoptado en esa acordada."
Considerando 3°: el art. 13 inc. b de la ley de tasas judiciales exime a los amparos "cuando no fueren denegados", y el art. 286 CPCCN excluye del depósito a quienes estén exentos por leyes nacionales.
Considerando 4°: "tal tributo sólo deberá ser abonado en el supuesto de que el amparo fuese rechazado y con posterioridad a la sentencia que así lo decida", y la exención "se encuentra condicionada a la resolución de esta Corte". Es inconducente diferir el depósito hasta que se expida la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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Normas que cita
- Ley 23.853art. 8 · Autarquia judicial
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Acordada 2
Fallos que cita
- Fallos 316:361CSJN
- Fallos 326:4551CSJN
- Fallos 315:2113CSJN
- Fallos 317:547CSJN
- Fallos 330:2900CSJN
- Fallos 324:3602CSJN
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