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Corte Suprema

CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Procuración General dictaminó que la competencia para entender en la acción de Camuzzi Gas del Sur S.A. contra la Provincia de Río Negro, que impugna la ley provincial 4395 sobre suspensión de cortes de gas y energía, corresponde a la instancia originaria de la Corte Suprema. El fundamento es el manifiesto contenido federal del pleito, vinculado al servicio público nacional de distribución de gas natural y a la preservación de las competencias entre el Gobierno Federal y las provincias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 88. XLV. ORI
Competencia originaria Corte suprema Cuestion federal Gas natural Servicio publico nacional Ley 4395 Provincia de rio negro Medida cautelar Accion declarativa de certeza Comercio interjurisdiccional

¿Quién es el actor?

Camuzzi Gas del Sur S.A., licenciataria del servicio público nacional de distribución de gas natural por redes.

¿A quién se demanda?

Provincia de Río Negro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción declarativa de certeza (art. 322 CPCCN) para que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 4395, que suspende cortes de suministro de gas natural y energía eléctrica entre el 9 de enero y el 31 de julio de 2009, obliga a acordar planes de pago y a restablecer el servicio en 48 hs sin costos de reconexión, habilitación ni supervisión. Se solicita además una medida cautelar innovativa para suspender la aplicación de los arts. 11, 61, 71 y 91 y concordantes de dicha ley, y la citación como tercero del Estado Nacional (Ministerio de Economía) en su condición de concedente.

¿Qué se resolvió?

la Procuradora General dictamina que corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema. No hay decisión sobre el fondo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa."

"En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, toda vez que se trata de un asunto vinculado con un servicio público nacional -distribución de gas natural- (arts. 11 ley nacional 24.076), y, por ende, con el comercio interjurisdiccional (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional), cuya solución compete a las autoridades nacionales, pues exige dilucidar si el accionar proveniente de las autoridades locales invade el ámbito que le es propio a la Nación en esa materia."

"...la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los de un Estado provincial..."

"...al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 117, 75 inc. 13
  • Ley 48art. 21 inc. 11 · Justicia nacional
  • Ley 24.076art. 11 · Gas natural
  • Decreto 2451
  • Decreto 1738
  • Ley 4395 (Rio Negro)arts. 11, 61, 71, 91
  • Ley 3701 (Rio Negro)
  • CPCCNarts. 6 inc. 41, 41, 51, 94, 322 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Gasnor S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certezaCSJN · 12/08/2008
  • Fallos 306:1056CSJN
  • Fallos 308:1239CSJN
  • Fallos 322:1470CSJN
  • Fallos 323:2380CSJN
  • Fallos 322:61CSJN
  • Fallos 323:800CSJN
  • Fallos 328:1248CSJN
  • Fallos 329:2790CSJN
  • Fallos 317:473CSJN
  • Fallos 318:30CSJN
  • Fallos 323:1716CSJN

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