ARROYO CECILIA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste de su haber jubilatorio por la aplicación de un método de cálculo inadecuado y la movilidad posterior al 11 de abril de 1991. La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS, admitió parcialmente el de la actora y revocó la sentencia apelada conforme a los precedentes Monzo, Sánchez y Badaro.
¿Quién es el actor?
Cecilia Rosa Arroyo, jubilada.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, incluyendo el método de cálculo del primer haber, la movilidad posterior al 11/4/1991, cuestionamientos constitucionales de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y del art. 21 de la ley 24.463, tasa de interés, prescripción y quita porcentual.
¿Qué se resolvió?
se declaró desierto el recurso ordinario de la demandada por no haber presentado memorial (art. 280 CPCCN); se admitieron las objeciones de la actora sobre el método de cálculo del haber y su movilidad, remitiendo a "Monzo", "Sánchez" y "Badaro"; se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 por falta de gravamen, de la quita porcentual por no existir previsión en la sentencia apelada, y del art. 21 de la ley 24.463 según "Flagello"; se declaró abstracto el tratamiento del art. 22 de la ley 24.463; se rechazaron las críticas sobre tasa pasiva e interés y sobre prescripción por ser tardías y haber quedado firme lo decidido en primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"las objeciones de la titular vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833), y "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea la jubilada, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones."
"no se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "Panizza", Fallos: 326:216)."
"no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado."
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 49, 53, 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 21, 22 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- MonzoCSJN · Fallos 329:3211
- SánchezCSJN · Fallos 328:1602
- BadaroCSJN · Fallos 329:3089
- BadaroCSJN · Fallos 330:4866
- FlagelloCSJN · Fallos 331:1873
- PellegriniCSJN · Fallos 329:5525
- PanizzaCSJN · Fallos 326:216
- López, Juan CarlosCSJN · Fallos 331:2538
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