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Corte Suprema

SINCHICAY MONICA FABIANA Y OTRO c/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO s/DESPIDO

La Corte Suprema hizo lugar a la queja de Grupo Bapro S.A. y dejó sin efecto la condena solidaria en un litigio laboral, por entender que la sentencia de la Cámara era arbitraria al afirmar la responsabilidad solidaria sin analizar la relación jurídica entre esa sociedad y la empleadora. La queja de Provincia Servicios de Salud S.A. fue desestimada por haber pagado la condena sin reserva de continuar la queja.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 6. XLV. RHE
Responsabilidad solidaria Art. 30 lct Delegacion Cesion de personal Arbitrariedad de sentencia Queja Pago sin reserva Desistimiento tacito Creditos laborales Tercerizacion.

¿Quién es el actor?

Mónica Fabiana Sinchicay y otro.

¿A quién se demanda?

Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (empleadora principal); citadas como terceras Grupo Bapro S.A. y Provincia Servicios de Salud S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

créditos laborales derivados de la relación de trabajo.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de Grupo Bapro S.A. y se deja sin efecto la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto extendió a esa sociedad la condena solidaria, con costas, y se ordena dictar nuevo fallo. Se desestima la queja de Provincia Servicios de Salud S.A. por pago de la condena sin reserva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Adicionalmente se acordó la transferencia del personal que prestaba tareas en Provincia Servicios de Salud SA. Entendió la cámara que, en el contexto descripto, se suscitó un supuesto de delegación por lo que resultaba aplicable el art. 30 de la ley de contrato de trabajo que asigna solidaridad a los participantes en ese tipo de negocios jurídicos."

Respecto de Provincia Servicios de Salud S.A.: "el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones."

Respecto de Grupo Bapro S.A.: "debe admitirse el recurso cuando, como ocurre en el caso, el pronunciamiento exhibe un fundamento solo aparente que se traduce en una conclusión incongruente y meramente dogmática por lo que debe ser descalificado como acto judicial válido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad."

"Ninguna alusión formuló la señora camarista respecto de la hipotética relación jurídica que Grupo Bapro SA pudo haber entablado con la referida Asociación o con Provincia Servicios de Salud SA ni a su eventual condición de cesionaria o contratista que hubiese autorizado a encuadrar su situación en el ámbito del art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Sin embargo, al concluir su análisis y sin dar mayores explicaciones afirmó: 'no tengo dudas de la responsabilidad solidaria de ambas citadas…'."

¿Cómo votaron los jueces?

los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 CPCCN), por lo que desestimaban ambas quejas.

Normas que cita

  • CCarts. 689, 717 · Codigo civil
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 20.744

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