M. G. c/ P. C. A. Y OTRO s/TENENCIA DE HIJOS
La Corte Suprema declaró procedente la queja y confirmó el rechazo de la pretensión de M. S. M., una menor de catorce años, de ser tenida por parte con patrocinio letrado de su elección en el juicio de tenencia de sus padres. El Tribunal sostuvo que la Ley 26.061 debe interpretarse en armonía con el régimen de capacidad del Código Civil, por lo que la menor no tiene capacidad procesal para actuar por derecho propio, sin perjuicio de su derecho a ser oída.
Actor/peticionante: M. S. M., menor de edad (once años al inicio del proceso, luego mayor de catorce), representada por la Defensora Oficial.
Demandado/contraparte: C. A. P., progenitor en el juicio de tenencia entablado entre los progenitores.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se la tenga por parte, por derecho propio y con patrocinio letrado de su confianza, en el juicio de tenencia.
¿Qué se resolvió?
se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, que había rechazado la pretensión de la menor de intervenir como parte con letrado propio. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2° del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte."
"...la ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia."
"...habida cuenta de que las circunstancias fácticas y jurídicas de ambos casos difieren sustancialmente, cabe indicar que la decisión a la que se arriba en la presente causa en modo alguno se opone a lo resuelto en el precedente G.1961.XLII 'G., M. S. c/ J. V., L. s/ divorcio vincular' sentencia del 26 de octubre de 2010."
¿Cómo votaron los jueces?
la Procuradora Fiscal (dictamen de fs. 32/36 y 43/46 del cuadernillo) consideró que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho a ser oído (art. 12) pero no impone automáticamente la calidad de parte ni el patrocinio letrado; el voto mayoritario compartió esa conclusión.
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Normas que cita
- Ley 26.061arts. 3, 27 · Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- CCyCNart. 54 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
- Convención sobre los Derechos del Niño (Internacional)art. 12
- Decreto 415art. 27
- Código Civilarts. 30, 61, 397
- Ley 340
Fallos que cita
- G., M. S. c/ J., V. L. s/ divorcio vincularCSJN · 26/10/2010
- Lagos Quispe, Leónidas s/ extradiciónCSJN · 28/05/2008
- García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causaCSJN · 02/12/2008
- M., O. H. c/ M., B., M. F.CSJN · 29/04/2008
- Fallos 331:2691CSJN
- Fallos 310:195CSJN
- Fallos 320:2701CSJN
- Fallos 321:2453CSJN
- Fallos 324:1481CSJN
- Fallos 329:5826CSJN
- Fallos 330:304CSJN
- Fallos 292:211CSJN
- Fallos 297:142CSJN
- Fallos 307:2053CSJN
- Fallos 330:4544CSJN
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