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Corte Suprema

GARBER, SALOMON NATALIO Y OTROS c/ BRACERAS , JOSE MIGUEL s/EJECUCION DE SENTENCIA ART. 97 LEY N° 848

Los coactores, magistrados y funcionarios del Poder Judicial chaqueño, cuestionaron la ley provincial 2425-F que sujetó al régimen de consolidación y pagos diferidos el cobro de diferencias salariales reconocidas por sentencia firme. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco por omitir el análisis del artículo 76 de la Constitución provincial, que prohíbe quitas, esperas o plazos para remuneraciones de agentes y funcionarios públicos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 002245/2018/CS001
Emergencia economica Consolidacion de deudas Sentencia firme Remuneraciones de funcionarios Quitas y esperas Constitucion provincial del chaco Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Acordada 858/91 Division de poderes.

Actor (coactores): José Manuel Vigil, Emilia María Valle, Sara Matilde Igich, Susana Beatriz Ayala y Miguel Ángel Bordón, magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia del Chaco.

¿A quién se demanda?

José Miguel Braceras (ejecución de sentencia, art. 97 ley 848), en el marco de la Provincia del Chaco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución de diferencias salariales derivadas de la acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, alcanzadas por la ley 2425-F (ex ley 7751) de emergencia económica, que consolidó las deudas, suspendió ejecuciones, fijó un plazo de diez años de cumplimiento y un orden de prelación, y el decreto 2092/2016 reglamentario.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien el análisis de cuestiones de derecho público local no autoriza la apertura del remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer una excepción a dicha regla cuando se omite considerar planteos conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti)."

El artículo 76 de la Constitución de la Provincia del Chaco dispone que "[l]a ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios".

Esta norma local "fue expresamente invocada por los actores ante las instancias inferiores para cuestionar la constitucionalidad de la ley 2425-F (cfr. fs. 174 y 377) y no mereció tratamiento alguno en la sentencia del Superior Tribunal. En tales condiciones, la decisión recurrida, bajo fundamentaciones aparentes ha omitido el análisis de normativa determinante para la solución del caso. En consecuencia, se apoya en conclusiones dogmáticas y debe ser dejada sin efecto."

El Superior Tribunal había sostenido que la norma de emergencia "no es otro que evitar que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento" y que "la norma aludida es razonable" (fs. 479 vta.), sin considerar el citado artículo 76.

Normas que cita

  • Ley 2425-F (Chaco)
  • Ley 848art. 97
  • Acordada 858/91 (Chaco)
  • Decreto 2092 (Chaco)
  • Constitución (Chaco)art. 76
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

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