WAYAR, VALERIA PAULA ROMINA c/ CANUTI, OSVALDO MARIO (ART. 71 LO) Y OTROS s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido y contingencias relativas a registración, categoría, jornada y pagos fuera de recibo. La Cámara modificó el cálculo de accesorios, dejó sin efecto lo decidido en grado sobre costas y honorarios, impuso costas de ambas instancias a los demandados vencidos y reguló los honorarios conforme al voto.
¿Quién es el actor?
WAYAR, Valeria Paula Romina.
¿A quién se demanda?
CANUTI, Osvaldo Mario y otros (sociedad Modelo de Negocios S.A.; codemandada Cinthia Marina Scirica).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por despido (despido indirecto), liquidación de indemnizaciones y accesorios por incumplimientos en registración, categoría, jornada y pagos fuera de registro.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia respecto del cálculo de los accesorios conforme a lo resuelto en los considerandos; dejó sin efecto lo decidido en grado en materia de costas y honorarios; impuso las costas de ambas instancias a los demandados vencidos; reguló honorarios de los profesionales por su actuación en primera instancia según lo dispuesto en el considerando séptimo del primer voto; y reguló los honorarios de las representaciones en alzada en el 30% de lo correspondiente por su actuación anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para resolver esta encrucijada, es imperativo analizar el bloque de legalidad aplicable, en base a los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación que establecen que los intereses compensatorios pueden ser fijados por los jueces si no han sido acordados por las partes o por la ley y que la tasa de interés se determina por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central."
"Por ello es que como vocal de esta Sala sostuve que debía garantizarse -por mandato constitucional- que los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo porque al licuarse los créditos debidos, se abdica no sólo de la función protectora contra el despido arbitrario sino que -incluso- permitiremos exceptuar el dolo obligacional (cfr. art. 1743 CCyCN última parte) contrariando el orden público de protección y el orden constitucional e internacional vigente (cfr. arts. 14 bis y 17 CN)."
"Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador en tanto lo explicado previamente. A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
¿Cómo votaron los jueces?
Se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 LO (abstención); los votos firmantes fueron los Dres. Gabriel De Vedia y Diego Fernando Manauta, quienes adhieren al acuerdo que contiene las modificaciones descriptas.
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