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Cámara de Apelaciones

ZEBALLOS, LUIS ALEJANDRO c/ FERDA´S S.A. Y OTROS s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido y reclamó indemnizaciones, horas extras y diferencias salariales contra Ferda’s S.A. y otros. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: admitió las horas extras y las diferencias salariales y difirió su cuantificación a la perito contadora conforme el art. 132 LO, impuso costas en forma solidaria y diferió la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 042034/2023/CA001
Intereses Diferencias salariales Perito contadora Despido indirecto Tasa pasiva bcra Horas extras Costas solidarias Cct 329/00 Ley 27.802 Art. 132 lo

¿Quién es el actor?

Luis Alejandro Zeballos.

¿A quién se demanda?

Ferda’s S.A.; Cabildo 2802 S.R.L. (Cabildo 2902/2902 aparece en el texto); Tisiano S.A.; Fernando Javier Mongenisio; Darío Gabriel Mongenisio; Salvador Mongenisio Castaña (herederos) y Daiana Vanesa Mongenisio (en su carácter de heredera y además se rechazó la acción en su contra en su calidad de directora suplente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción por despido (despido indirecto) y pretensiones laborales derivadas (indemnizaciones, horas extras, diferencias salariales, vacaciones, SAC, etc.).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y hizo lugar a los rubros “horas extras” y “diferencias salariales”, difiriendo su cuantificación a la etapa pericial prevista en el art. 132 LO; confirmó los demás rubros favorables de grado; impuso las costas en ambas instancias en forma solidaria a las coaccionadas vencidas en lo principal (salvo las costas del rechazo contra Daiana V. Mongenisio que se imponen en el orden causado); y diferió la regulación de honorarios hasta que se determine el capital de condena. Los accesorios se calcularán conforme las pautas sobre intereses consignadas en el voto (tasa pasiva del BCRA como regla y, si es insuficiente según parámetros, operar el piso del art. 55 ley 27.802 y posibilidad de capitalización conforme art. 770 inc. c CCyCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la detenida lectura del escrito de inicio, se advierte que la actora denunció el cumplimiento de una jornada de trabajo y la realización de horas extras 'desde el 13/09/2017 hasta el 22/05/2021 de lunes a lunes (con franco los martes) de 08.00 a 18.00 hs. y dos veces por semana hasta las 19.00 hs (totalizando 62 hs semanales); es por ello, y que atento a que la jornada laboral máxima que establece el CCT es de 8 horas diarias o 48 horas semanales, he prestado tareas en exceso y sin recibir la correspondiente contraprestación…' y estimó el rubro en la suma de $582.067,20. Dicho esto, asiste razón al recurrente en cuanto interpreta que los testigos permiten tener por acreditado el extremo pretendido... En función de lo expuesto, cabe tener por acreditado el horario de trabajo desempeñado por lo que el actor de 8.00 a 18.00 hs. de lunes a lunes con un franco los días martes, que representan 60 horas por semana, lo que supera la jornada semanal convencional de 44 horas (conf. CCT 329/00, art. 201 de la L.C.T. y decreto 16.115/33 reglamentario de la ley 11.544) aplicable a la relación laboral, al realizar 16 horas extras por semana que debieron ser abonadas con un recargo del 50%... considerando entonces que cada mes tiene un promedio de 4,34 semanas (16 x 4,34) se le debe reconocer entonces la cantidad de 69,44 horas extras mensuales, que deben ser determinadas por el perito contador en la etapa del art. 132 LO, mes por mes por el período reclamado (24 meses)..."

"En consecuencia, corresponde acceder a la procedencia del reclamo por diferencias salariales en virtud del incorrecto registro en cuanto a la jornada y categoría denunciada por el accionante, toda vez que la sentenciante de grado tuvo por probado que el actor se desempeñó en una jornada a tiempo completo y que en función de las tareas cumplidas debió encontrarse registrado bajo la categoría de Minutero conforme el CCT N° 329/00... Por lo expuesto, sugiero modificar la sentencia en este aspecto y condenar al pago de las diferencias salariales mes a mes por el período reclamado (24 meses), para lo cual tomará en consideración los básicos de convenio correspondientes a una jornada completa de labor –básico 8 horas- más adicionales devengados correspondientes a la categoría de Minutero conforme el CCT N° 329/00."

"Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador... A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."

¿Cómo votaron los jueces?

se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no votó (art. 125 LO); no se registran votos en disidencia que alteren la parte resolutiva.

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