BENEDETTI CRISTIAN FRANCISCO C/ SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Reclamó trabajador indemnización por enfermedad profesional (COVID-19) y se discutió la aplicación del DNU 669/2019 para el cálculo de prestaciones. La Corte declaró inconstitucional, en el caso, la aplicación del DNU 669/2019 y revocó la sentencia en ese punto, rechazando en cambio el agravio dirigido contra la determinación del porcentaje de incapacidad.
¿Quién es el actor?
Benedetti Cristian Francisco.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical A.R.T. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente (enfermedad profesional COVID-19), con determinación de porcentaje de incapacidad (29,04%) y cálculo de la prestación conforme normativa aplicable.
¿Qué se resolvió?
El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley prosperó parcialmente. Fue rechazado respecto del agravio sobre el porcentaje de incapacidad (insuficientemente fundado) y declarado procedente respecto de la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, por cuya aplicación la sentencia de grado fue revocada en ese punto al declararse la inconstitucionalidad del DNU “en el caso”. Se remitieron autos al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento integrado con otros jueces, preservando la regla contra la reformatio in pejus. Se impusieron las costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.1.a. En este sentido, reiteradamente ha señalado esta Suprema Corte que la determinación del porcentaje de incapacidad constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo efectiva configuración del vicio de absurdo (causas L. 120.994, 'Heitt', sent. de 19-II-2020; L. 126.343, 'Arias', sent. de 10-VII-2023 y L. 130.890, 'Soriano', sent. de 1-IX-2025; e.o.)."
"III.1.b. En el caso, la interesada ni siquiera ha denunciado que la decisión de grado fuese producto del mencionado vicio, deficiencia técnica que sella la suerte adversa de la impugnación, pues, como lo ha resuelto este Tribunal, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar idóneamente la existencia de absurdo cuando se pretende la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de los hechos y las pruebas (causas L. 118.388, 'Astudillo', sent. de 29-III-2017; L. 124.239, 'Angeloni', resol. de 16-VI-2020; L. 129.480, 'Legal', resol. de 29-XI-2022; L. 129.582, 'Soto', resol. de 27-II-2023, L. 130.333, 'Cejas', resol. de 7-IX-2023 y L. 131.541, 'Sarmiento', resol. de 15-IV-2025)."
"III.2. En otro orden, se impone observar que la impugnación dirigida a controvertir la decisión del tribunal de grado que aplicó el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, 'Muzychuk' (sent. de 14-VII-2025) y su progenie ... a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver la impugnación traída."
Bloque dispositivo final (mayoría):
"Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1., en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2., debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución fue adoptada por mayoría (votos de los jueces que integran el Acuerdo); el Dr. Soria adhirió a lo resuelto y aclaró su adhesión respecto del tratamiento del DNU conforme el art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827, dejando expresa reserva de opinión vertida en precedente (Ovejero).
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Normas que cita
- Ley 24.557art. 14 apartado 2 inc. a · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773art. 3 · Riesgos del trabajo
- DNU 669/2019
- Decreto 659/1996
- Ley 27.348art. 12 · Riesgos del trabajo
- Resolución 1.039/2019 (Superintendencia de Seguros de la Nación)
- Resolución 332/2023 (Superintendencia de Seguros de la Nación)
- Ley 5.827 (Provincia De Buenos Aires)art. 31 bis
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