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Primera Instancia

MILLAN, ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo del haber inicial y diferencias por movilidad de su prestación previsional. El Juzgado Federal N°2 hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSES pagar el haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas y condenó en costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA F
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 019766/2019
Costas Honorarios Prescripcion Anses Reajuste de haberes Pbu Movilidad previsional Liquidacion retroactiva Interes bcra Millan

Quién demanda (Actor): Millán, Ana María.

A quién se demanda (Demandado): Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Qué se reclama (Objeto de la demanda): Reajuste del haber inicial y liquidación de diferencias por movilidad de la prestación previsional adquirida (PBU, PC, PAP) por haberse determinado inicialmente sin la debida actualización de remuneraciones en actividad; pago del haber recalculado y de las acreencias retroactivas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se ordenó a la ANSeS proceder al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en la sentencia; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios de los profesionales de la parte actora por ausencia de base arancelaria, y se dispuso que los emolumentos de la dirección letrada de la demandada se ajusten al art. 2 de la ley 27.423.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III) Atento la ausencia de base arancelaria, sin perjuicio de lo normado por el art. 52 de la ley 27.423, he de diferir la regulación de honorarios de los profesionales de la parte actora, para su oportunidad, (cf. Fallos Excma. Cámara federal de apelaciones de Rosario, Sala B N° 1429/2022; 35866/2022; 12696/2014. Sala A N° 21607/2022; 55773/2018)". Respecto de los emolumentos correspondientes a la dirección letrada de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2 de la ley 27423."

"10) PRESCRIPCION: Corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) ... Al ser el reclamo de fecha 21/06/2016, corresponde entonces, liquidar tales diferencias por reajuste desde el 17/11/2015, y hasta el momento del efectivo pago, debiendo descontarse los pagos realizados en el marco de la ley 27260 si los hubiere."

"11) Firme la presente, deberá la demandada abonar el haber recalculado, y la acreencia retroactiva, a cuyos fines deberá confeccionar planilla siguiendo las pautas ordenadas precedentemente. Una vez obtenido el haber inicial y la movilidad, ambos serán compulsados con lo efectivamente percibido por el accionante, y se liquidarán las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores al reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A (conf C.S., Fallos 325:1185; 327:1343 327:3721, Varani de Arizzi, Bonafine de fecha 14/9/93, así como la causa “Spitale” del 14/09/04). Para la determinación de modalidad de pago de las acreencias retroactivas, el organismo deberá efectuar los requerimientos de pago, y previsiones presupuestarias conforme ley 11.672, modificatorias y complementarias."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo voto de mayoría distinto al bloque dispositivo final; por tanto no se incorporan disidencias como decisión del tribunal.

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