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Corte Suprema

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Telefónica de Argentina S.A. demandó a la Municipalidad de General Pico para que se declarara la inexigibilidad de una tasa municipal por el uso del espacio aéreo municipal. La Corte Suprema revocó la sentencia que había rechazado la acción, por considerar que el tributo local contradice el art. 39 de la ley 19.798, que exime de todo gravamen el uso del espacio público para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 201. XXVII. REX
Privatizacion de entel Servicio publico de telecomunicaciones Exencion tributaria Tasa municipal Reenvio. Ley 19.798 Ley 22.016 Supremacia federal Art. 31 cn Espacio aereo municipal

¿Quién es el actor?

Telefónica de Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General Pico.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción meramente declarativa tendiente a obtener un pronunciamiento que declare la inexigibilidad de la tasa municipal por la ocupación o uso del espacio aéreo de jurisdicción municipal (art. 13 de la ordenanza tarifaria, t.o. 1985, modificada por la ordenanza 37/88).

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, que había confirmado el rechazo de la demanda. Las costas se impusieron por su orden y se ordenó el reenvío para que se dicte nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el gravamen municipal impugnado por la recurrente y que se origina en 'la ocupación o uso del espacio aéreo de jurisdicción municipal'... se encuentra en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798, toda vez que esta norma establece que estará 'exento de todo gravamen' el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones."

"Al ser ello así, el tributo local constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación..., importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional."

Sobre la ley 22.016, la Corte sostuvo: "al tratarse la actora de una empresa privada y no de un ente estatal, las disposiciones de la citada ley 22.016 no resultan aplicables a ella", por lo que no puede entenderse que la empresa esté privada de las prerrogativas de la ley 19.798.

Respecto del decreto 62/90 y su pliego, la Corte señaló que la "gestión" del Poder Ejecutivo sobre exenciones tiene un alcance restringido a los gravámenes derivados de las transferencias de activos, y que la cláusula que considera las tasas municipales como costos "no puede suponerse que ello implique aceptar la aplicación de tributos expresamente vedados por la ley federal que regula el servicio público, sino tan sólo la de aquellos que válidamente puedan establecer los municipios".

La Corte remitió a la doctrina sobre la jurisdicción nacional de las comunicaciones interestatales (Fallos 188:247; 213:467; 257:159; 299:149; 304:1186).

Las costas se impusieron por su orden porque el precedente "Municipalidad de La Plata c/ E.N.Tel" (Fallos 315:1169) pudo inducir razonablemente a la demandada a sostener su posición.

Normas que cita

  • Ley 19.798art. 39 · Telecomunicaciones
  • Ley 22.016arts. 1, 2 · Tributos
  • Ley 23.696art. 10 · Reforma del estado
  • Decreto 62/90arts. 13, 16.3, 16.4
  • Decreto 731/89art. 5
  • Decreto 59/90art. 5
  • Decreto 1185/90arts. 4, 6
  • Decreto 2160/93art. 4
  • Decreto 2728/90art. 6
  • Constitución Nacionalarts. 31, 67 · Constitucion nacional

Fallos que cita

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