MANRESA MARCOS Y OTS. EN J°584472))54493 ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEND C/ CELA S.A. P/APREMIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Recaudador y letrados apelaron la aplicación de topes sobre honorarios en ejecución de apremio fiscal y la quita aplicada por la jueza de grado y confirmada por la Cámara. La Suprema Corte provincial hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y ordenó que la reducción al 20% se aplique únicamente respecto de los honorarios de primera instancia, disponiendo nueva liquidación.
¿Quién es el actor?
Administración Tributaria Mendoza (ATM) promovió la acción de apremio fiscal.
¿A quién se demanda?
CELA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apremio fiscal por la Boleta de Deuda n.º 2014007523000 (Tasa de Fiscalización de Casinos Privados), ejecución de capital, intereses y honorarios; en ejecución se practicó liquidación y se reguló honorarios de profesionales.
¿Qué se resolvió?
La Sala Primera de la Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por los Dres. Manresa, Ruchaj y Agüero y revocó el punto resolutivo 2) de la resolución de la Cámara, ordenando que se remita la causa a origen para que se practique nueva liquidación en la cual la reducción a prorrata del 20% prevista por el art. 248 CPCTM se aplique únicamente respecto de los honorarios de primera instancia. No se impusieron costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Ambas normas no implican una reducción cuantitativa de la regulación de los honorarios profesionales, sino que únicamente establecen un límite de la responsabilidad patrimonial de la parte condenada en costas. Fijan parámetros máximos en la percepción de honorarios de los profesionales en base a un porcentaje del crédito cobrado...” (voto).
“El texto legal es claro al señalar que los profesionales intervinientes por el ente recaudador solo podrán ‘percibir’ del ejecutado cuando éste resulte condenado en costas los honorarios regulados en la ‘sentencia’ y punto seguido agrega que en ningún caso podrán superar el 20% del total del crédito cobrado. Este inciso expresamente se refiere a un derecho a la percepción sin determinar que se trata de la totalidad de honorarios regulados y lo limita a los honorarios regulados en la sentencia... el recurso de apelación y el recurso extraordinario quedan fuera de su límite de aplicación, toda vez que no se trata de regulación contenida en esa sentencia.” (voto).
Sobre oportunidad: se rechazó la queja de oportunismo procesal del recurrente, por entender que la normativa vigente regía al tiempo de la regulación y por precedentes provinciales que admitieron la aplicación del tope aun con regulaciones firmes.
Doctrina y precedentes nacionales: se adhirió a la constitucionalidad del tope conforme a la jurisprudencia de la CSJN (p. ej. Fallos 332:921; 332:1118; 332:1276) y se consignó la posibilidad de corrección judicial cuando la aplicación arancelaria resulte desproporcionada (art. 1255 CCC / art. 1225 citado).
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Julio Ramón Gómez votó por la solución expuesta; las Dras. María Teresa Day y Dr. Pedro Jorge Llorente adhieren íntegramente.
(Textos transcritos tal como aparecen en la sentencia, párrafos más relevantes)
“Ambas normas no implican una reducción cuantitativa de la regulación de los honorarios profesionales, sino que únicamente establecen un límite de la responsabilidad patrimonial de la parte condenada en costas. Fijan parámetros máximos en la percepción de honorarios de los profesionales en base a un porcentaje del crédito cobrado (S.C.J., 29/10/2010 ‘Vicencio, Marcelo c. C. de R. S., M. R.’ LLGran Cuyo 2011 (marzo), 139 AR/JUR/67149/2010).”
“El texto legal es claro al señalar que los profesionales intervinientes por el ente recaudador solo podrán ‘percibir’ del ejecutado cuando éste resulte condenado en costas los honorarios regulados en la ‘sentencia’ y punto seguido agrega que en ningún caso podrán superar el veinte por ciento (20%) del total del crédito cobrado. ... el artículo en cuestión forma parte de la Sección Sexta del C.P.C.T.M. referido al juicio monitorio de apremio, se deduce que el recurso de apelación y el recurso extraordinario quedan fuera de su límite de aplicación, toda vez que no se trata de regulación contenida en esa sentencia.”
Dispositivo: “Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial... y en su lugar disponer: ‘Remítase la causa a origen a los fines que se practique una nueva liquidación en la cual la reducción a prorrata del 20% que dispone el art. 248 del CPCTM sea realizada únicamente respecto de los honorarios de primera instancia’.” (Sentencia, 02/06/2023).
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- Ley 9001 (Provincia De Mendoza)arts. 248 inciso IV, 246, 40
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)art. 20
Fallos que cita
- "Abdurraman"CSJN · Fallos 332:921
- "Brambilla"CSJN · Fallos 332:1118
- "Villalba"CSJN · Fallos 332:1276
- "Latino, Sandra Marcela c. Sancor..."CSJN · 11/07/2019
- Fallos 258:304CSJN
- Fallos 262:222CSJN
- Fallos 265:301CSJN
- Fallos 272:225CSJN
- "Vicencio, Marcelo c. C. de R. S., M. R."S.C.J. (Mendoza) · 29/10/2010
- "SAN CRISTOBAL S.M.S.G."SUP. CORTE PROVINCIAL · 13/06/2012
- "Piscielli Norma c/ Banco de la Provincia..."Cámara Nacional (Sala M) · 29/08/2008
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