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Tribunal Superior

MARABINI ENRIQUE Y OTS. EN J° 13-05169244-0 (010303-55922) MARABINI, ENRIQUE Y OTS. C/ FREIXEIRO S.A.S Y OTS. S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La parte recurrida interpuso reposición in extremis cuestionando la aplicación de las Leyes 9.041 y 9.516 para el cómputo de intereses por resolución de contrato. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente al no advertir un error esencial, grosero y evidente, confirmando la doctrina aplicable sobre cómputo por tramos y señalando que la liquidación es la etapa adecuada para discutir tasas concretas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05169244-0/1
Intereses Costas Resolucion de contrato Liquidacion Reposicion in extremis Improcedencia Cosa juzgada parcial Ley 9.041 Ley 9.516 Aplicacion por tramos

¿Quién es el actor?

La parte recurrida (no individualizada en la parte resolutiva aportada; figura como recurrente que interpone reposición in extremis).

¿A quién se demanda?

La parte que dictó la sentencia recurrida (órgano jurisdiccional que decidió la aplicación de intereses).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reposición in extremis contra la decisión de aplicar las Leyes 9.041 y 9.516 en el cálculo de intereses por resolución de contrato; se solicita la aplicación inmediata de la Ley 9.516 a efectos ya no extinguidos de la obligación resarcitoria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de reposición in extremis interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada en autos, con imposición de costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- El remedio de la reposición in extremis.

Como ya ha expresado este Tribunal el recurso de reposición in extremis es un remedio de procedencia excepcional y subsidiaria para subsanar errores “esenciales”, groseros y evidentes.

En este marco jurídico, el Tribunal tiene dicho que el recurso de reposición es formalmente improcedente contra sus propias sentencias o autos que tengan fuerza definitiva, dado que la emisión de los mismos pone fin a su competencia y que, por ello, la facultad revocatoria sólo puede ejercerse, como regla, respecto a las resoluciones de mero trámite que no producen tal efecto (LA: 116-14; 135-227; 162-300; 169-131; 185-226).

No obstante ello, en concordancia con la doctrina de nuestro máximo Tribunal (CSJN, Fallos: 305:603; 311:1780; 313:1461; 315:1431; 317:753; 318:2329; 321:2467; 325:2803 y 3380) se admiten excepciones en supuestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios, como cuando se denuncia la existencia de un evidente error material (o error de hecho) imputable al cuerpo; o cuando la solución se traduce en un agravio irreparable, contrario a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (a que aluden los arts. 17 y 18 de la C.N.); o cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (LA: 142-553; 152-138; 156-359, 159-482), en los que el Tribunal asume y enmienda sus propios errores con el propósito de asegurar y defender la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales (Sala I, LA: 116-014); mas es ineficaz cuando se intenta contradecir el criterio mismo que informa la resolución (LA: 143-314; 150-422, auto del 18-5-1999 in re “Rame de Livellara, Teresa Gladys c/ DGE”; 152-242; 154-110; 162-300; 169-131, entre otros)."

"III.- Improcedencia del recurso.

Atendiendo a la naturaleza del remedio intentado, en virtud de las premisas reseñadas en forma precedente, para su admisión se requiere la configuración de errores y no cualquier error, sino aquellos que sean esenciales, groseros y evidentes.

El recurso interpuesto por la recurrente no evidencia error alguno en la decisión que se cuestiona.

En realidad, el recurrente se alza contra la doctrina inconcusa de esta Corte en materia de intereses, tradicionalmente denominada aplicación por tramo, en referencia a la determinación de la tasa aplicable ligada a la vigencia de la ley en caso de derecho transitorio (en fecha reciente Gomero Alfaro, sentencia de fecha 22/12/2023; Molina Gustavo sentencia de fecha 13/03/2024, entre muchos otros), lo que no evidencia el error que menciona y sustenta, por dichas razones, la improcedencia de la vía intentada, de carácter excepcional y restrictiva.

Resta mencionar que, por otra parte, la oportunidad para discutir lo atinente a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas de acuerdo con la normativa aplicable es la etapa liquidatoria. Es recién en ese momento en que el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes de esa oportunidad, sólo cuenta con variables conceptuales (tasas de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión sólo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad, ajuste a la realidad económica y demás parámetros mencionados, del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación. (LS 545-184).

De allí que respecto a la tasa de interés determinada en la sentencia no existe cosa juzgada, en tanto y en cuanto su exceso o defecto puede ser discutido en el momento de la liquidación y pago. (LS 410-202; in re Molina Gustavo, LS 699-220)."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo está firmado por los Dres. Julio Ramón Gómez, María Teresa Day y Pedro Jorge Llorente; el bloque resolutivo final (mayoría) dispone el rechazo del recurso. No se consignan votos en disidencia.

Normas que cita

  • Ley 9.041 (Mendoza)
  • Ley 9.516 (Mendoza)

Fallos que cita

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