MARTINEZ JUAN CARLOS EN J° 13-04239412-7 (010302-55779) MARTINEZ JUAN CARLOS C/ CAWLAERT MARIA ROSA P/ ORDINARIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Acción de prescripción adquisitiva y demanda de compensación por uso del bien común sobre inmueble en Tacuarí 51, Las Heras. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de Cámara que declaró la usucapión sobre el 100% del inmueble y rechazó la pretensión de compensación del recurrente, por no advertirse arbitrariedad ni vicios en la valoración probatoria y por aplicación de la doctrina de los actos propios.
¿Quién es el actor?
María Rosa Cawlaert (actora en la acción de prescripción adquisitiva; en otros autos también figura como demandada por compensación).
¿A quién se demanda?
Inicialmente titulares registrales Alejandro Samer Badawi y Juan Carlos Martínez; en autos acumulados Martínez demandó a Cawlaert por compensación económica.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble ubicado en Tacuarí 51, Las Heras (matrícula N° 71604/3; superficie 193,28 m2). En autos acumulados, Martínez reclamó compensación económica por uso del bien común (canon locativo 50%).
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Juan Carlos Martínez y confirmó la resolución de la Segunda Cámara Civil y Comercial que había declarado la prescripción adquisitiva respecto del 100% del inmueble a favor de la actora y rechazado la pretensión de compensación del recurrente. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tal como aparecen en la sentencia):
"La arbitrariedad, como vicio propio del recurso extraordinario, supone entre otras causales, la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa, o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101- 447; 108- 23). Se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios."
"Entiendo que el Sr. Martínez al manifestar que entrega el 100% de la posesión, está señalando que la Sra. Carmona de Cawlaert tenía “animus domini” sobre el inmueble objeto de este pleito considerado en su totalidad, sumado a que la cláusula octava del Boleto de Compraventa, señaló sin distinción, que la posesión del inmueble se entrega el día de la suscripción del mismo."
"Los requerimientos por carta documento enviados por el Sr. Martínez con fecha julio del 1999 y julio del 2022 para que abone canon locativo por el uso del 50% restante, no reúne los caracteres indicados ya que no configura una exigencia categórica de desocupación del inmueble por desconocimiento del animus domini, por lo que no puede interpretársela como una interpelación en el sentido de la norma, mucho menos que ella sea coercitiva, ni tampoco expresa, categórica y precisa respecto de la desocupación..."
Citas textuales importantes usadas como fundamento:
"nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN "Bidone, Guillermo J. v. Estado Nacional -Ministerio de Defensa Nacional- s/cobro de australes", Fecha 19/08/93)"
"corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la admisión de la prescripción adquisitiva sobre el 100% del inmueble porque la accionante ha cumplido con el plazo de prescripción, además de los caracteres que exige este especial modo de adquirir (cfs. Esta Sala “Grupo Peñaflor”, 14/09/2017)."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres ministros (Dr. Julio Ramón Gómez, Dra. María Teresa Day y Dr. Pedro Jorge Llorente) adhieren a la solución; no hay disidencia.
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