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Primera Instancia

FALASCA SILVANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando reajuste por movilidad y pago de retroactivos de su jubilación. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, admitió la prescripción conforme art. 82 L. 18.037 y ordenó recalcular el haber y abonar los retroactivos dentro de 120 días desde la firmeza.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 034921/2025
Anses Jubilacion Ley 24.241 Movilidad Recalculo Retroactivos Prescripcion art.82 l.18.037 Pbu Intereses Liquidacion

¿Quién es el actor?

FALASCA SILVANA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste por la movilidad del beneficio previsional (Ley 24.241), redeterminación del haber, pago de diferencias retroactivas, actualización monetaria, intereses y costas; impugnación de disposiciones legales y reclamo por aportes simultáneos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, fijándose que la obligación de ANSES nace desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda o del reclamo administrativo. Se ordenó a ANSES que abone a la actora el haber recalculado y el retroactivo conforme las pautas del decisorio, dentro del plazo de 120 días contado desde que la sentencia quede firme. Se impusieron las costas por su orden; se diferirá la regulación de honorarios para momento de contar con liquidación aprobada y no corresponde estimar los honorarios de la demandada por art. 2º ley 27.423.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- Que de la compulsa de la prueba documental existente en autos, se advierte que el titular obtuvo el beneficio de jubilación con fecha de adquisición del derecho el 26-04-2020 al amparo de la Ley N° 24241, que invoca como fundamento de la pretensión, acreditando servicios dependientes."

"III.- Respecto a la cuestión de fondo, es importante señalar que en la determinación del haber mensual de la Prestación Básica Universal (en adelante, PBU) no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que está constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08)."

"Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”)."

"X.- Ahora bien respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada corresponde su admisión dejando establecido que la obligación de la demandada nace desde los 2 (dos) años anteriores a la interposición de la demanda, o del reclamo administrativo - si se hubiere acreditado- (conf. art. 82 ley 18.037)."

"XI.- Las diferencias resultantes a favor de la parte actora, deberán ser abonadas sin quita alguna, en coherencia con lo establecido por el Tribunal cimero, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” del 28/11/06."

"XII.- Los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04, “Cahais”, Fallo 340:483)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en el texto; la parte dispositiva es firmada por el Sr. Juez Subrogante Diego Allievi y constituye la decisión del Tribunal.

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