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Tribunal Superior

BARACHO WALTER NICOLAS, LEGUINA AXEL DAMIAN s/ PORTACION DE ARMAS DE GUERRA ART. 189 BIS INC. 2º PARRAFO 4

El Fiscal penal impugnó extraordinariamente la sentencia del Tribunal de Impugnación que había absuelto a los imputados de la portación de arma de guerra y reenvió la cuestión de pena. La Corte declaró inadmisible y mal concedida la impugnación extraordinaria por no encuadrar en las causales del art. 318 del N.C.P.P.T., por carecer de gravedad institucional y limitarse a alegar mera arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
S-019158/2021-I1
Impugnacion extraordinaria Inadmisibilidad Arbitrariedad Gravedad institucional Art. 318 n.c.p.p.t. Portacion de arma de guerra Reenvio de pena Costas Fiscal Tribunal de impugnacion.

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Gustavo Picón, Fiscal Penal, Titular de la Unidad Fiscal de Delitos Flagrantes I.

¿A quién se demanda?

Se impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación de fecha 15/3/2022 (actuación en autos "Baracho Wálter Nicolás, Leguina Axel Damián s/ Portación de armas de guerra art. 189 Bis...").

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación extraordinaria contra el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación que, entre otros extremos, absolvió a los imputados de la portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis) y reenvió la discusión de la pena por tentativa de robo.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró la impugnación extraordinaria inadmisible y mal concedida, imponiendo costas a la parte recurrente y diferiendo la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La impugnación extraordinaria deducida por el doctor Picón, Fiscal Penal fue concedida por el a-quo en virtud de pronunciamiento del 04/4/2022, correspondiendo que en esta instancia sea sometida al examen de admisibilidad (art. 314, sexto párrafo, del N.C.P.P.T.)."

"Analizando la admisibilidad del planteo, logra advertirse que descansa en argumentos que no encajan en las causales que el digesto ritual establece como idóneas a fin de habilitar la vía revisora, lo cual sella su suerte negativa."

"El art. 318 del N.C.P.P.T. prescribe que 'la impugnación extraordinaria procederá... en los siguientes casos: 1) Si se hubiere cuestionado la validez de una ley...; 2) En los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal; 3) Cuando la sentencia del Tribunal de Impugnación resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o de la Corte Suprema de Justicia sobre la misma cuestión'."

"La fiscalía se limitó a denunciar la arbitrariedad de la decisión atacada ... La arbitrariedad invocada es incapaz de provocar la apertura de esta instancia revisora, dado que únicamente abriga una mera disconformidad que no logra evidenciar de ningún modo que haya existido una grave trasgresión lógica o normativa..."

"Esta Corte ha delineado la gravedad institucional como existente en aquellos casos que exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico... Sin embargo, esos extremos no se aprecian en la especie."

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime (doctores Posse, Estofán y Leiva adhieren al fundamento del voto preopinante).

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