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Primera Instancia

PASCUZZO AIDA AURORA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando la recalculación del haber previsional, reajustes y diferencias retroactivas por movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 3 hizo lugar parcialmente a la demanda, admitió la prescripción conforme art. 82 L.18.037 y ordenó a ANSES abonar el haber recalculado y retroactivos según las pautas fijadas, difiriendo la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 025312/2025
Anses Reajuste previsional Ley 24.241 Pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Prescripcion art. 82 l.18.037 Inconstitucionalidad decreto 807/16 (caso concreto) Liquidacion y retroactivos Intereses bcra.

¿Quién es el actor?

PASCUZZO AIDA AURORA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por reajuste por movilidad del beneficio previsional obtenido bajo la Ley 24.241, redeterminación del haber, pago de diferencias retroactivas, actualización monetaria, más intereses y costas; impugnación de disposiciones legales y decretos relacionados con la movilidad.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se admitió la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037 (limitando la obligación a los dos años anteriores a la demanda o al reclamo administrativo si se acreditara), se ordenó a ANSES abonar el haber recalculado y los retroactivos conforme a las pautas del decisorio dentro de los 120 días desde que la sentencia quede firme, se impusieron costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta contar con la liquidación aprobada; no corresponde estimar honorarios de la demandada en atención al art. 2º de la ley 27.423.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- Respecto a la cuestión de fondo, es importante señalar que en la determinación del haber mensual de la Prestación Básica Universal (en adelante, PBU) no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que está constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08)."

"Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”)."

"Por lo tanto, y toda vez que en dicho fallo, remite a lo decidido en la causa “Elliff, Alberto c/ANSeS” del 11/8/2009, el organismo demandado deberá actualizar las remuneraciones mediante el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive). A partir de allí, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.417."

"En consecuencia, a efectos de garantizar la igualdad frente a la ley amparada por el artículo 16 de la C.N., evitando negar a algunos beneficiarios lo que a otros se les reconoce en igualdad de condiciones, se declara para el caso concreto la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 por idénticas razones a las brindadas por el Tribunal Cimero al declararla respecto de las resoluciones ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018, dispondré la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24 de la Ley 24.241 del modo dispuesto recientemente por la Corte (Fallos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 18 de diciembre de 2018 ya citada..."

"IX.- Ahora bien respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada corresponde su admisión dejando establecido que la obligación de la demandada nace desde los 2 (dos) años anteriores a la interposición de la demanda, o del reclamo administrativo - si se hubiere acreditado- (conf. art. 82 ley 18.037)."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la parte resolutiva es la decisión del juez interviniente.

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