DAICH EDGARDO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó el recálculo del haber inicial y el pago de diferencias de su prestación previsional contra ANSES por aparente indebida determinación del haber y del sistema de movilidad. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la excepción de prescripción en cuanto a los créditos anteriores a dos años y ordenó a ANSES liquidar y pagar el haber inicial recalculado en 120 días, aplicando la técnica de cálculo y pautas de actualización consignadas en los considerandos.
¿Quién es el actor?
EDGARDO ALBERTO DAICH.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber previsional, recálculo del haber inicial (PBU-PC-PAP), liquidación y pago de las diferencias retroactivas, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme al art. 82 de la ley 18.037 (declarando prescriptos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo), y se ordenó a ANSES a efectuar la liquidación y poner al pago el haber inicial recalculado dentro de ciento veinte (120) días, con costas por su orden y diferimiento de regulación de honorarios hasta exista suma líquida aprobada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
2) "A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios' de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.R.S.' 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
3) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 - descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
¿Cómo votaron los jueces?
no consta voto en disidencia en el expediente; la decisión es la de la jueza instructora que firma la sentencia.
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Normas que cita
- Ley 24.241arts. 17, 19, 20, 23, 24, 30, 6, 9, 25, 26, 32 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 26.417art. 2° (modifica) · Prestaciones previsionales
- Ley 27.426art. 3° · Reforma previsional
- Ley 27.609arts. 1, 2 · Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 27.541art. 1 (declaró emergencia) · Emergencia publica
- Ley 24.463art. 9 inciso 3ro. · Solidaridad previsional
- Ley 27.423art. 23 inc. c · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- CPCCNart. 68 inciso 2º · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Decreto 163/2020
- Decreto 495/2020
- Decreto 692/2020
- Decreto 899/2020
- Decreto 274/24
- Resolución SSS 6/2009art. 14
Fallos que cita
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