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Primera Instancia

AROUXET JOSE MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó reajuste por movilidad y recalculo de haberes previsionales según la Ley 24.241. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la demanda, admitió la prescripción en los términos del art. 82 ley 18.037 y ordenó a ANSES recalcular el haber y pagar los retroactivos según las pautas fijadas, con pago en 120 días desde la firmeza.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 028978/2025
Anses Reajustes Ley 24.241 Movilidad Prescripcion art. 82 ley 18.037 Pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Decretos 163/2020 y 495/2020 Costas y honorarios ley 27.423

¿Quién es el actor?

Arouxet José María (parte actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste por movilidad del beneficio previsional (Ley 24.241), redeterminación del haber, pago de diferencias retroactivas, eximición del impuesto a las ganancias sobre retroactivos, actualización monetaria, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se admitió la defensa de prescripción deducida por ANSES conforme art. 82 ley 18.037, se ordenó a ANSES que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo conforme a las pautas del decisorio dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme, se impusieron las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de liquidación (no corresponde estimar honorarios de la demandada conforme art. 2 ley 27.423).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así, a fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, respecto al mecanismo para repararla, y por economía procesal, estarse los precedentes CFSS Sala I “Pérez José c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia del 10/3/2009, CFSS Sala II Santiago Fermin Antonio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” 3208/2017 sentencia 22/2/2023, CFSS Sala III “Vera Hector Isidro c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” 82678/15 sentencia del 13/10/2022), que disponen que el valor del MOPRE debe ser actualizado por el índice considerado por la Excma. CSJN. en el precedente “Badaro” y luego las movilidades dispuestas por ley 26.198 y los dtos 1346/07 y 279/08, y a partir de 03/2009 los aumentos previstos por la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del beneficio.- Asimismo, de la cuenta que se practique deberá surgir la merma aducida en relación al haber inicial, valorando su incidencia (Confr. Precedente “Quiroga” citado). Al respecto, para la verificación de confiscatoriedad que refiere el precedente de CSJN citado ut supra, corresponde estarse a los lineamentos establecidos por la Sala III de la CFSS in re: “Marinati Nilda Ana c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia interlocutoria de fecha 4.7.22.-"

"Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”).-"

"En tal contexto, y toda vez que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97) y toda vez que no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el escrito de inicio, por no encontrarse conculcado el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-"

¿Cómo votaron los jueces?

no se registra voto en disidencia; la parte dispositiva es firmada por el Juez Federal Subrogante Diego Allievi y constituye la decisión definitiva del tribunal.

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