COMOLLI FIAMMA BELEN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA
La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios por el hundimiento del pavimento que provocó la caída de su vehículo en una rotonda. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró desiertas por insuficiencia técnica determinadas parcelas del recurso municipal y rechazó el resto de la apelación, imponiendo costas a la Municipalidad.
¿Quién es el actor?
Fiamma Belén Comolli.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Isidro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios derivados del hundimiento abrupto del pavimento ocurrido el 26/11/2019 en la rotonda de Fondo de la Legua y Dardo Rocha, que provocó la caída del vehículo Ford Ka dominio AD317TZ; pedido inicial de $352.104,52 actualizado, intereses y costas; en grado la jueza de primera instancia condenó a la Municipalidad a pagar $2.700.000 por diversos rubros (privación de uso, desvalorización, incapacidad sobreviniente y psíquica, gastos médicos, daño moral).
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió declarar desiertas por insuficiencia técnica las parcelas del recurso de apelación de la Municipalidad dirigidas contra la configuración de la falta de servicio, la relación de causalidad y los rubros "incapacidad psíquica" y "daño moral"; rechazó el resto del recurso; confirmó íntegramente la sentencia de fecha 05/12/2025 en todo cuanto fue materia de agravio; impuso las costas de Alzada a la Municipalidad; y diferió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Del bloque resolutorio final (texto literal):
"RESUELVE: 1°) Declarar desiertas -por insuficiencia técnica- las parcelas del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Isidro dirigidas contra la configuración de la falta de servicio, la relación de causalidad y los rubros "incapacidad psíquica" y "daño moral" (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del CPCA; y 260 y 261 del CPCC); 2°) Rechazar en lo demás dicho remedio; 3°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de fecha 05/12/2025 en todo cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas de Alzada a la Municipalidad de San Isidro, en su condición de vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA, texto según Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (cfr. Ley n° 14.967)."
2) Sobre el alcance de la apelación y el marco de revisión (texto literal):
"La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum' (cfr. SCBA LP, causa C. 118.775, "Vessoni", sent. del 10/08/2016; y esta Cámara in re: causas n° MER-13432-2025, "González", sent. del 20/08/2026 y n° SM2-12338-2024, "Romero", sent. del 10/09/2026, entre otras)."
3) Sobre la fundamentación de la responsabilidad municipal (texto literal):
"En suma, aun superado el valladar formal, el agravio no habría de prosperar, por cuanto la magistrada de grado tuvo por configurada la falta de servicio sobre la base de un deber normativo concreto, cuyo incumplimiento se tuvo por acreditado a partir del hundimiento de la calzada, valorado en conjunto con la presunción derivada de la conducta procesal de la comuna, y que ésta no desvirtuó ni contrarrestó mediante la acreditación de eximente alguna."
Citas textuales significativas incluidas en los fundamentos:
"la falta de servicio por acción o por omisión implica que el Estado responde de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes" (considerando 1.2).
"la relación de causalidad exige una relación efectiva y adecuada entre la acción u omisión y el daño" (considerando 1.4 y 8°).
"la sola privación del uso implica un daño resarcible en sí mismo" (considerando 1.6).
"las lesiones psíquicas configuran perjuicios indemnizables en cuanto guarden nexo causal con el hecho dañoso" (considerando 1.9).
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por unanimidad de los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Luciano Enrici; el bloque dispositivo final expresa la decisión de la Cámara (mayoría).
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Normas que cita
- Ley 12.008 (Provincia De Bs As)art. 56 inc. 3°
- Decreto-ley 6.769 (Provincia De Bs As)art. 27 inc. 2°
- Decreto-ley 9.533 (Provincia De Bs As)art. 1°
- Ley 26.944Responsabilidad estatal
- Ley 23.928art. 7 y 10 · Convertibilidad del austral
- Ley 14.437 (Provincia De Bs As)
- Ley 14.967 (Provincia De Bs As)
Fallos que cita
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