CLUB NAUTICO DON JOSE DE SAN MARTIN C/ MUNICIPIO DE SAN FERNANDO PCIA. DE BS.AS. S/ PRETENSION ANULATORIA
Los clubes demandaron la nulidad de los arts. 1º a 4º de la Ordenanza n.º 8908/06 y la inconstitucionalidad del art. 4º, entre otros reclamos. La Cámara hizo lugar a las apelaciones y revocó la limitación temporal de la nulidad de los arts. 1º y 2º, declarando su nulidad sin término y condenando en costas a la Municipalidad de San Fernando.
¿Quién es el actor?
Club Náutico Don José de San Martín; Club Náutico Victoria; Club de Veleros Barlovento Asociación Civil.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Fernando. Intervino la Provincia de Buenos Aires como tercero citado y varios vecinos como terceros coadyuvantes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pretensión anulatoria contra los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ordenanza n.º 8908/06; inconstitucionalidad del art. 4°; nulidad por falta de evaluación de impacto ambiental; trato discriminatorio y afectación de derechos subjetivos por títulos sobre predios ribereños.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la deserción solicitada por la Municipalidad; se hicieron lugar los recursos de apelación de los clubes; se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dejando sin efecto la limitación temporal (23/10/2006–4/1/2019) y declarando la nulidad de los arts. 1° y 2° de la Ordenanza n.º 8908/06 sin limitación temporal alguna (art. 1° por fundamentos de incompetencia y omisión del EIA; art. 2° por incompetencia); se impusieron las costas de instancia y alzada a la Municipalidad de San Fernando (con excepción de las costas devengadas por la Provincia), y se diferirá regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"6.6) Por las razones expuestas, considero que asiste razón a las recurrentes.
La limitación temporal de los efectos de la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Ordenanza n° 8908/06 carece de sustento y, por ende, corresponde revocar ese tramo del pronunciamiento, declarando la nulidad de ambos preceptos sin limitación temporal alguna. Esa declaración recae sobre los artículos 1° y 2° con el mismo alcance objetivo con que fueron anulados en la instancia de grado, aspecto que no ha sido materia de agravio. ..."
"7.2) La Ley n° 11.723 dispone que 'todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL' (art. 10). Exige además que ello ocurra 'con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades' (art. 12). ... El vicio así verificado es autónomo respecto del de incompetencia examinado en el considerando anterior, y la Ley n° 15.106 carece de toda incidencia a su respecto."
Citas textuales importantes:
"la declaración de 'utilidad e interés público' de los predios ... constituye un perjuicio cierto y actual, que no se ve neutralizado por la orden de abstención firme."
"la omisión del procedimiento preventivo exigido con carácter previo y la consecuente privación de la instancia participativa" vician el art. 1°.
"la Ley n° 15.106 no mencion a la Ordenanza n° 8908/06 ni asume como propias las declaraciones contenidas en sus artículos 1° y 2°."
(Votos: voto de mayoría integrado por los Dres. Saulquin y Enrici; no hubo disidencia relevante en el acuerdo final.)
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Leyes que cita
- Ley 11.723Propiedad intelectual
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