BANCO SANTANDER RÍO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LUJÁN S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
El actor promovió pretensión anulatoria contra el Decreto municipal que confirmó la determinación de oficio de una tasa por verificación de estructuras de antenas y solicitó la devolución de lo ingresado. La Cámara declaró desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación de la Municipalidad y confirmó la nulidad del acto administrativo por falta de prueba, vicios en la motivación y ampliación indebida de períodos, con costas a la recurrente.
Quién demanda (Actor)
Banco Santander Río S.A.
A quién se demanda (Demandado)
Municipalidad de Luján
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Se solicita la anulación del Decreto N° DECTO-2024-508-E-MUNILUJAN-INT (21/3/24) que confirmó la Resolución N° RESFC-2023-325-E-MUNILUJAN-SEF, mediante la cual se determinó sobre base presunta la "Tasa por Habilitación, Inspección y Verificación de Emplazamiento de Estructuras Soporte de Antenas..." para los períodos 2016-2023; y se reclamó la devolución de las sumas depositadas para habilitar la instancia con más intereses.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
La Cámara declaró desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Luján (art. 56 inc. 3° C.C.A.; art. 261 C.P.C.C. por remisión), impuso las costas de Alzada a la recurrente y diferió la regulación de honorarios. Manteniéndose la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto impugnado y ordenó el reintegro de lo depositado con intereses.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del Tribunal):
"Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar desierto -por insuficiencia técnica- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término); 2°) imponerle las costas de Alzada a la parte recurrente, en su condición de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437); y 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno."
"Del referido escrito surge que la comuna accionada... no ha rebatido idóneamente los fundamentos sustanciales de la sentencia... Respecto de los fundamentos reseñados... la recurrente ha omitido toda referencia, y respecto de los restantes ha parcializado su embate, por lo que sus reproches se aprecian más como una mera disconformidad que una crítica concreta y razonada del error o errores... (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.)."
"En razón de todo lo previamente expuesto, y tal como lo he anticipado, forzoso es concluir entonces en que el recurso de apelación articulado por la parte demandada se encuentra desierto por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inciso 3° del C.C.A. y así debe ser declarado... Así lo considero -aun cuando la contraria no ha postulado expresamente la deserción en su responde-, pues lo ordenado por las normas procesales citadas obliga no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa."
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La sentencia de grado declaró la nulidad del acto administrativo porque no se acreditó que la antena y su soporte fueran propiedad, instalados o beneficiaran a la actora; los relevamientos censales eran insuficientes (uno sin firma) para sostener la base presunta; la resolución administrativa amplió períodos no comprendidos en el acto inicial; y la ordenanza fiscal resultaba inaplicable frente a normas y doctrina que reservan la seguridad bancaria al ámbito federal.
En Alzada se consideró que la apelación no atacó de modo concreto y razonado los fundamentos esenciales (especialmente la insuficiencia de los relevamientos censales y la ampliación de períodos), incurriendo en insuficiencia técnica que justifica la deserción del recurso.
Ambos votos (Saulquin y Enrici) coincidieron en declarar la deserción por falta de crítica idónea y en imponer costas a la apelante.
(Votos en disidencia: no hubo; ambos magistrados votaron en idéntico sentido)
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Leyes que cita
- Ley 14.437 de Buenos AiresModifica el artículo 51 de la ley 12008, código contencioso administrativo
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