GLEZER MIRIAM SUSANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste de su haber previsional y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas; el Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 4 hizo parcialmente lugar a la demanda y ordenó a ANSeS recalcular el haber y abonar los retroactivos conforme las pautas del decisorio. Se difirió el tratamiento de ciertas inconstitucionalidades para la ejecución, se impusieron costas a ANSeS y se reguló la forma de liquidación y pago conforme a precedentes de la CSJN.
¿Quién es el actor?
Glezer Miriam Susana.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste y movilidad del haber previsional (actualización de PBU, actualización de remuneraciones para PC y PAP, aplicación de topes, impugnaciones de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.463, ley 24.241 y otras), y pago de retroactivos.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado hizo parcialmente lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSeS que abone el haber recalculado y los retroactivos conforme las pautas establecidas en la sentencia dentro de los 120 días hábiles desde que quede firme; diferir el tratamiento de determinadas inconstitucionalidades para la etapa de ejecución; disponer que las sumas resultantes sean abonadas íntegramente sin quita alguna conforme a la CSJN (Pellegrini), sin perjuicio de no exceder porcentajes previstos en leyes de fondo; imponer costas a ANSeS; y diferir la regulación de honorarios hasta ejecutoria y liquidación definitiva (ley 27.423). Se ordenó también el mantenimiento de ciertos criterios de actualización y procedimiento para la liquidación conforme a precedentes citados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En relación a la actualización del valor de la PBU, originalmente, con la sanción de la ley 24.241, el haber mensual de la misma, se determinaba utilizando el AMPO como unidad de medida, siendo posteriormente reemplazado por el MOPRE, ascendiendo éste a $ 80.- como último valor aplicado en 1997, en los términos de los artículos 20 y 21 de la ley 24.241 y sin variaciones posteriores, no obstante las modificaciones económicas producidas desde la salida de la convertibilidad en el año 2002 y considerando que el valor de la referida unidad de medida sería determinado por la autoridad de aplicación según las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración de cada ejercicio, sin que no obstante tal previsión legal, se haya fijado el mismo, hasta finalmente ser modificado por la ley 26.417, en que se lo determinó en una suma fija, a partir de marzo de 2009. La fecha de adquisición del derecho del actor es posterior al 1º.3.2009 y en relación al planteo de la falta de actualización del valor de la PBU en su nueva determinación como suma fija, la cuestión será diferida y definida en la etapa de ejecución de la sentencia, siguiendo los lineamientos delineados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re 'Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios', sentencia del 11.11.2014, al indicar que hay que considerar de manera concreta, que incidencia tiene la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de verificarse una diferencia igual o superior al 15 %, la misma podrá ser calificada de confiscatoria."
"En consecuencia, de conformidad al criterio uniforme de las tres Salas de la Exma. Cámara de Apelaciones del Fuero, la PBU habrá de ser determinada en función del guarismo que resulte de actualizar del último valor publicado del MOPRE ($80), utilizando el índice dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente 'Badaro', -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006-, y con posterioridad -en caso de corresponder- los aumentos generales de ley hasta la fecha de adquisición del beneficio..."
"Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope del artículo 79 de la ley 18.037, en cuanto limita los haberes que percibe la actora al haber máximo de jubilación, aun en el caso de acumulación de prestaciones de jubilación y pensión. En virtud de ello, el organismo previsional deberá abonar íntegramente ambos haberes, de jubilación y pensión, oportunamente reconocidos a la parte actora."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el texto aportado.
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Normas que cita
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