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Cámara de Apelaciones

FERNANDEZ LUISA GRISELDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSeS por reajustes varios del haber previsional y reclamo de actualización de componentes del haber. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada, rechazó los agravios de ANSeS y confirmó la imposición de costas a la demandada por su orden conforme al art. 36 de la ley 27.423.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 002564/2025/CA001
Reajustes previsionales Anses Indice de actualizacion Decreto 807/2016 Ley 27.260 Prestacion basica universal Topes art.9 ley 24.463 Inconstitucionalidad parcial Costas ley 27.423 Reformatio in pejus

¿Quién es el actor?

FERNANDEZ LUISA GRISELDA.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por reajustes varios y recalculo/actualización del haber previsional (incluidos remuneraciones computables, Prestación Básica Universal y servicios autónomos), con impugnación de la aplicación de topes (art. 9 inc. 3) Ley 24.463) y peticiones relativas a índices de actualización (Ley 27.260, Decreto 807/2016, Resolución ANSeS 56/2018).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; se impusieron costas de Alzada por su orden atento las particularidades (art. 36 Ley 27.423); y se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio del actor es el 12/12/2016, en vigencia de la Ley 24.241."

"En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 'Blanco Lucio Orlando' no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 –1/8/16–) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16."

"'...no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental'."

"Incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (CSJN Fallos: T.325 P.3318)."

"En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma lo dispuesto en la instancia de grado."

"En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 ... en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% –límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente– y se confirma lo resuelto en la instancia de grado."

"Toda vez que la sentencia se dictó en vigencia de la Ley 27.423, en el marco de la doctrina de la CSJN sentada en autos: 'Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo', Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423)."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia; los tres jueces adhieren al decisorio que confirma la sentencia.

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